MARTINEZ OSVALDO MARIO C/ GIMENEZ CLARISA ELIZABET S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo por intrusión promovida por heredero universal contra ex cónyuge que se niega a restituir inmueble. El Tribunal ordenó el desalojo con plazo especial de veinte días considerando la situación vulnerable de la demandada y su hijo con discapacidad, destacando que los derechos de terceros no pueden trasladarse a particulares.
Quién demanda: Osvaldo Mario Martinez, único y universal heredero de Haydee Carmen Alescio, quien a su vez fue heredera de los titulares registrales del inmueble (sus padres).
¿A quién se demanda?
Clarisa Elizabet Gimenez, ex cónyuge en segundas nupcias de Martinez, que ingresó al inmueble durante el matrimonio y se niega a restituirlo tras el divorcio ocurrido el 8 de marzo de 2023.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución del inmueble ubicado en calle Uspallata N° 90 de la Ciudad de Chacabuco (Circunscripción: I, Sección: J, Manzana: 658d, Parcela: 14b; del Partido de Chacabuco), libre de ocupantes, por causal de intrusión.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a Gimenez a restituir el inmueble libre de ocupantes en el plazo extraordinario de veinte días a partir de la adquisición de firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se otorgó un plazo especial para coordinar acciones con la Asesoría de Incapaces Departamental y el Servicio de Protección de Chacabuco a fin de garantizar el acceso a vivienda digna.
Fundamentos principales:
"Para iniciar, es preciso señalar que mediante la acción de desalojo se pretende recuperar el uso y la tenencia de una cosa, sin cuestionarse el dominio ni la posesión; por lo que el accionante puede o no ser su dueño, bastando que el demandado invoque y pruebe un título legítimo para la ocupación a los fines de resistir el desahucio." El Tribunal verificó que la legitimación activa de Martinez se encontraba acreditada mediante la escritura pública de 1952 que acreditaba la adquisición del inmueble por sus antecesores, y los autos sucesorios que lo constituían como único y universal heredero.
Respecto a la legitimación pasiva, el Tribunal concluyó que "luce palmario que la Sra. Gimenez resulta ser una tenedora precaria del inmueble en tanto reconoce, aun implícitamente, haber ingresado con la conformidad del accionante -concretamente, junto a él
- negándose luego del divorcio a su restitución." El Tribunal rechazó la invocación de mejoras como defensa, señalando que "además de no estar cabalmente acreditadas en cuanto cantidad, calidad, imputación de erogaciones, etc., dado el escueto marco de este tipo de acción procesal y los términos en que fuera sentada la defensa, no resulta idónea para repeler la acción."
Respecto a la circunstancia de que la demandada habitaba con su hijo Dante, quien posee certificado de discapacidad, el Tribunal sostuvo: "aun ante la falta de certeza del grado de discapacidad que padece Dante, cabe traer a colación que dichas circunstancias no pueden constituirse en un obstáculo a la restitución del bien al titular que se ha visto privado injustamente de su uso y goce," citando jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia que expresaba: "la numerosa y aquilatada normativa nacional e internacional vinculada a los derechos de la niñez -entre los que ciertamente cabe contabilizar el derecho a una vivienda digna
- no puede ser utilizada como herramienta para descargar los compromisos asumidos por el Estado (en todos sus niveles y esferas) sobre los hombros de los particulares."
El Tribunal concluyó: "sin dejar de reconocer la importancia del sistema integral de protección de los derechos humanos, entiendo que las obligaciones que el Estado ha asumido respecto a los derechos del niño y de las personas con discapacidad, no pueden ser trasladadas a los particulares, que también acuden a la Justicia solicitando la protección de sus derechos."
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