GARCIA RICARDO GASPAR C/ GRANVILLE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El consumidor demandó la sustitución de un vehículo Peugeot 0 km que presentaba fallas electrónicas reiteradas no reparadas. El Tribunal condenó solidariamente a fabricante y concesionaria a reemplazar el rodado e indemnizar daños morales y punitivos por incumplimiento grave de garantía.
Quién demanda: Ricardo Gaspar García, consumidor
¿A quién se demanda?
Peugeot Citroën Argentina S.A. (fabricante) y Granville S.A. (concesionaria y prestadora de servicio oficial)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Sustitución del vehículo Peugeot 208 Allure Pack 1.6L Tiptronic AM23.5, dominio AF-964-BD, adquirido el 26/04/2023 y entregado el 03/05/2023
- Subsidiariamente, indemnización por $3.357.728 por daños derivados del incumplimiento contractual
- Privación de uso: $210.000
- Gastos de traslado: $96.000
- Daño moral: $1.000.000
- Daño psicológico: monto sujeto a pericia
- Daño punitivo: $2.000.000
- Gastos de mediación: $51.728
- Publicación de sentencia
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a ambas demandadas a:
1. Sustituir el vehículo dentro de 10 días de consentida la sentencia por otro de iguales características (o superior)
2. Abonar $5.250.000 en concepto de privación de uso y daño moral ($250.000 + $5.000.000)
3. Abonar daño punitivo equivalente a 10 canastas básicas total para el hogar 3 del INDEC
4. Se rechazó el daño psicológico y los gastos de mediación (integran costas)
5. Se impusieron costas a la vencida
6. Publicación de la sentencia en diario virtual
Fundamentos principales de la decisión:
"Así las cosas, no quedan lugar a dudas que el vehículo adquirido era un producto defectuoso, entendiendo por tal no sólo a aquel que presenta una falta de aptitud (vicio) que afecta la seguridad que el consumidor puede esperar de él, sino específicamente a aquél que presenta defectos de fábrica, es decir 'fallas originadas en la fase de producción (desajustes mecánicos, etc.) que alteran el resultado final esperado por el fabricante'".
"En función de ello, encontrándose acreditada la intervención de las partes de autos en la cadena de comercialización del vehículo
- PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. como fabricante del bien y proveedor de los repuestos del mismo, GRANVILLE S.A. como vendedora del bien y como prestadora del servicio oficial de garantía; y RICARDO GASPAR GARCIA como consumidor y adquirente del vehículo... cuyos daños también han sido probados, y no habiéndose acreditado la interrupción del nexo causal, entiendo que la demanda debe prosperar".
El perito mecánico concluyó que "el vehículo fue ingresado en reiteradas oportunidades al taller oficial Peugeot, sin obtenerse una reparación definitiva de los desperfectos denunciados" y que "la combinación de fallas intermitentes en distintos sistemas (motor, levantacristales, cierre del baúl y alertas electrónicas), junto con la ausencia de desgaste mecánico y la falta de solución mediante el reemplazo de componentes de hardware, permite concluir que la raíz del problema se encuentra en el sistema de control del vehículo".
Respecto de la sustitución: "Habiendo el actor solicitado la sustitución del vehículo y constatado el perito que 'el vehículo fue ingresado en reiteradas oportunidades al taller oficial Peugeot, sin obtenerse una reparación definitiva de los desperfectos denunciados' el pedido resulta procedente... las reparaciones efectuadas no resultaron satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, por lo que se configura el supuesto previsto en el art. 17 de la LDC".
Respecto del daño moral: "En este sentido, ya el art. 42 CN establece que los consumidores deben recibir un 'trato equitativo y digno'... se encuentra acreditado que el actor adquirió un vehículo 0 km que, desde sus primeros meses de uso, presentó múltiples desperfectos... lo que motivó reiterados ingresos al taller oficial sin que se lograra una solución definitiva; ello implicó no sólo la privación del uso normal del rodado, sino también una sucesión de molestias, incertidumbre, pérdida de tiempo y frustración... Todo ello permite tener por configurado un menoscabo en la esfera espiritual del actor que excede las meras molestias propias de la vida en sociedad, afectando su tranquilidad y calidad de vida".
Respecto del daño punitivo: "Tales circunstancias permiten tener por configurada una conducta desaprensiva por parte de los proveedores intervinientes en la cadena de comercialización, caracterizada por la reiteración de intervenciones ineficaces, la falta de solución definitiva y la consiguiente desatención a los reclamos del consumidor, lo que excede el mero incumplimiento contractual y se proyecta como un supuesto de grave indiferencia hacia los derechos del usuario... la conducta desplegada resulta idónea para habilitar la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor".
Respecto del daño psicológico rechazado: "No obstante, tal como surge de la pericia psicológica presentada el 24/09/2025 no se han constatado en el actor indicadores de patología psíquica ni de alteraciones que permitan configurar un daño psicológico indemnizable... siendo la pericia psicológica la prueba técnica específica para la acreditación de este tipo de perjuicio, cabe concluir que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía".
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