SANCHEZ CARMEN ADELINA C/ GONZALEZ ROBERTO MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Carmen Adelina Sánchez demandó a su exesposo por daños y perjuicios derivados de violencia psicológica, económica y física sostenida durante más de 20 años de matrimonio. El Tribunal condenó al demandado al pago de $12.339.200 por incapacidad psicológica, tratamiento psicológico futuro y daño moral, acreditando la violencia de género mediante prueba testimonial y pericial psicológica.
Quién demanda: Carmen Adelina Sánchez, por su propio derecho, representada por la Dra. Silvia Elizabeth Yebra.
¿A quién se demanda?
Roberto Martín González, su exesposo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de violencia intrafamiliar sostenida durante aproximadamente 20 años de convivencia matrimonial. La actora reclamó daño psicológico ($800.000), tratamiento psicológico ($320.000) y daño moral ($1.380.000), totalizando $2.500.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a Roberto Martín González al pago de $12.339.200 más intereses a Carmen Adelina Sánchez, discriminado de la siguiente forma: $7.000.000 por incapacidad psicológica, $1.339.200 por tratamiento psicológico futuro y $4.000.000 por daño moral. Se impusieron costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en aplicación de una perspectiva de género conforme a los estándares internacionales (CEDAW, Convención de Belem do Pará, Ley 26.485) y a la Guía de Prácticas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de Género aprobada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, estableció: "El matrimonio no puede ser un lugar donde se injurie y se lesione gratuitamente, muy por el contrario es un ámbito donde las personas se deben mayor respeto y es el lugar donde los cónyuges van a desarrollar su proyecto de vida en común. Su función es solidaria y no puede estar expuesta al embate de la violencia física o psicológica ni al desentendimiento de deberes morales" (cfm. Medina, Graciela, Daños en el derecho de familia en el Código Civil y Comercial). El Tribunal destacó que "cuando los daños invocados se enmarcan en situaciones de violencia familiar, el análisis no puede agotarse en las pautas clásicas de la responsabilidad civil. Por el contrario, se impone una mirada ampliada que incorpore los compromisos asumidos por el Estado en el ámbito internacional, lo que conlleva una interpretación del derecho en consonancia con el orden constitucional y convencional vigente". Sobre las cargas probatorias dinámicas, sostuvo: "el insoslayable deber jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género impone en el sub lite la aplicación de las cargas probatorias dinámicas, directriz hoy cristalizada en el artículo 710 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este paradigma flexible exige apartarse de los cánones probatorios estáticos y tradicionales, para hacer recaer el esfuerzo demostrativo sobre aquella parte que se hallaba en mejor situación de probar los hechos controvertidos". La acreditación de los hechos se basó en: 1. Prueba Testimonial: Cuatro testigos (Claudia Mabel Aragón, Lara Soledad Pacheco, Ester Alejandra Orihuela y Gastón Jorge Giraudo) coincidieron en describir conductas de control extremo, aislamiento, restricción de vínculos sociales, descalificación verbal sistemática, prohibición de manejar dinero, y vigilancia constante de los movimientos de la actora. Los testigos relataron que la demandada presentaba comportamientos de sometimiento, retraimiento y temor en presencia del demandado. 2. Pericia Psicológica: La Lic. María Pía Enríquez Pendino concluyó: "El análisis global revela un Trastorno Adaptativo con Ansiedad y Depresión Moderadas-Severas (segun DSM-V), derivado de la violencia de género sufrida, que generó un impacto emocional severo y secuelas psicológicas persistentes" y "El cuadro psíquico actual guarda un nexo causal directo con la violencia de género sufrida, que actuó como estresor traumático al generar un impacto emocional severo y prolongado". La perita asignó una incapacidad psíquica del 10% conforme al Baremo Nacional (Ley 24.557). 3. Procesos conexos: Se tuvo como medida para mejor proveer los autos del proceso de Protección contra la Violencia Familiar (Exp. MG-10474-2018) y el Divorcio (Exp. MG-11947-2018), que confirmaron la contemporaneidad de las denuncias. Sobre la tipificación de la violencia, el Tribunal determinó: "El tipo de violencia que se ha demostrado luce expresamente prevista en el art. 5 inc. 2 de la ley 24632. En este aspecto, la norma define a la violencia psicológica como aquella 'que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento'". Respecto de la relevancia del relato de la víctima, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos" (Corte IDH, casos Fernández Ortega y otros vs. México, y Rosendo Cantú y otra vs. México). Sobre la cuantificación, utilizó la fórmula de Acciari-Yrigoyen Testa como pauta orientadora, considerando que "la cuantificación final debe guardar correspondencia y ajustarse a los antecedentes del Tribunal para casos análogos" y teniendo en cuenta la edad de la actora (51 años), la cronicidad del daño, y el principio de reparación integral. Los montos se fijaron a valores actuales. Para el daño moral, el Tribunal consideró: "el hecho que la víctima haya rehecho su vida no significa superar las consecuencias de los acontecimientos de violencia vividos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala K, sentencia del 30.6.21).
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