BUSICO HECTOR OSCAR C/ TABARES DE MANGANO ARACELI CATALINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Actor demandó por prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble ubicado en Los Cardales, Partido de Campana, alegando posesión desde 1985. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de los veinte años de posesión legal al momento de iniciarse el proceso.
Quién demanda: Héctor Oscar Busico
¿A quién se demanda?
Araceli Catalina Tabares de Mangano, titular del inmueble identificado bajo la Nomenclatura Catastral: Circ. III, Sec. A, Manz. 89, Parc. 21, Partida 5801, Mat.30010, sito en calle Las Prímulas s/n, entre Las Hortensias y las Petunias, de la localidad de Los Cardales, Partido de Campana.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de adquisición del dominio por usucapión (prescripción adquisitiva larga de veinte años) del inmueble en cuestión. El actor alegaba posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el 01/01/1985, con actos posesorios tales como desmalezamiento, parquización, demolición de construcción precaria, reemplazo de alambre perimetral, construcción de natatorio, y pago de impuestos y tasas municipales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda de prescripción adquisitiva. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que no se acreditó poseer el inmueble desde la fecha consignada en el escrito de inicio (01/01/1985), ni tampoco que el término legal de 20 años se encontrara cumplido a la fecha de inicio de los obrados (31/10/2022). En cuanto a los actos posesorios alegados, el Tribunal señaló: "si bien el accionante indicó en su escrito de inicio que desde su llegada al lugar en el año 1976, cuando adquirió junto a su esposa los lotes contiguos al inmueble objeto de autos, éste presentaba un estado total de abandono que lo obligaba a realizarle un mantenimiento básico en beneficio de su seguridad y de su familia y que luego lo que comenzó con un simple desmalezamiento del lugar, siguió con la efectiva posesión que hizo de ella con su parquización, que incluyó la demolición de una construcción precaria existente en los fondos del lote en cuestión; no lo es menos que no se encuentra acreditado en autos cuándo dichos actos fueron realizados, no existiendo constancia alguna que refleje la entidad y momento en que estos ocurrieron." El Tribunal ponderó que si bien los testigos afirmaron que el actor delimitó el terreno con alambrado, ninguno precisó en qué momento lo realizó. Destacó que la factura emitida por Premoldeados Pacheco por la compra de alambrado, de fecha 27/02/2016, data apenas de 6 años antes de la interposición de la demanda, concluyendo que "si bien los testigos afirmaron que el actor delimitó el terreno con alambrado, ninguno de ellos ha precisado en qué momento éste lo realizó, pudiendo deducirse a partir de lo expresado por el propio actor en el escrito de demanda en cuanto a que había reemplazado el alambre perimetral, que dicho acto fue llevado a cabo en 2016." Respecto de la pileta de natación, el Tribunal señaló que fue construida en el inmueble objeto de autos en 2020 (siendo el contrato de obra del 2/1/2021), esto es, con posterioridad al momento indicado como inicio de la posesión. El Tribunal subrayó que "los actos posesorios que reflejarían dichos registros fotográficos fueron llevados a cabo en 2016 (alambrado) y 2021 (pileta de natación), esto es, con posterioridad al momento indicado en la demanda como inicio de la posesión." Sobre el pago de impuestos y tasas, el Tribunal estableció: "sin perjuicio de señalar que dichos pagos no constituyen en sí mismos actos posesorios, ya que se tratan de una prueba complementaria que necesariamente debe acompañar a actos materiales o físicos que demuestren el comportamiento como dueño de quién pretende obtener el reconocimiento judicial a través de procesos como el de autos, los mismos comenzaron a efectuarse a partir del año 2004 (Inmobiliario) y del año 2006 (Tasa Municipal), esto es 18 y 16 años antes del inicio de los presentes obrados, por lo que refuerzan aún más lo dicho anteriormente en cuanto a que no se encontraba cumplido con el recaudo legal de los 20 años al momento de iniciarse el proceso." El Tribunal también consideró que la prueba testimonial resultaba insuficiente, destacando que los actos invocados deben ser inequívocos y reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, conforme lo sostuvo el Defensor Oficial en su presentación. En cuanto a costas, el Tribunal las eximió al actor vencido, conforme lo dispuesto por el art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C., en atención al motivo del rechazo: falta de acreditación de haber poseído el inmueble por el término legal.
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