MUNICIPALIDAD.....C / C.N.B. S/ APREMIO
La Municipalidad de San Nicolás demandó en ejecución a Nora Beatriz Cottini por cobro de tasa por desarrollo urbano por $2.255.745,72. El Tribunal rechazó las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por la ejecutada, confirmando la validez del título ejecutivo y el embargo decretado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Municipalidad de San Nicolás
Demandada: Nora Beatriz Cottini
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de suma de dinero por deuda tributaria en concepto de "Tasa por Desarrollo Urbano" ascendente a $2.255.745,72, conforme título Nº 2026-5095-A68, más intereses legales, recargos, multas y costas.
Decisión del Tribunal: Se rechazaron las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia interpuestas por la ejecutada, ordenándose llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada efectúe íntegro pago. Se impusieron las costas a la ejecutada.
Fundamentos principales:
Respecto a la excepción de inhabilidad de título, el Tribunal expresó: "Ha de agregarse asimismo la previsión expresa contenida en el citado art. 9, inc. c) de la ley de apremio que edicta que las formas extrínsecas son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o sumas parciales y la identificación del tributo adeudado." El tribunal verificó que se encontraban presentes todos estos recaudos en el título: "identificada la legitimada pasiva Sra. Cottini, Nora Beatriz, a la vez que plasmadas las firmas digitales de los funcionarios autorizados (Sasha Selzer
- Contadora, 23/2/26; María Florencia Ponce
- Tesorera, 25/2/26; Ismael Santiago Passaglia
- Intendente, 24/2/26 y Natalia Alicia Casella
- Secretaria, 2/3/26); lugar y fecha de creación (San Nicolás de los Arroyos, en la fecha de la firma digital); la suma total del crédito (Total General pesos dos millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco con setenta y dos centavos) y la identificación del tributo adeudado (Tasa por Desarrollo Urbano, art. 177 y cctes. de la L.O.M., Decreto Ley6769/58, Ley 13.406 y Ordenanza Municipal Fiscal y Tarifaria vigente)". Concluyó: "No corresponde acceder a la inhabilidad de título planteada, habida cuenta que el actor trae a juicio desde el comienzo no una pretensión fundada en hechos sujetos a prueba en el transcurso del pleito, sino un título que trae aparejada ejecución."
Respecto a la excepción de litispendencia, el Tribunal sostuvo: "En el proceso ejecutivo el impedimento procesal de litispendencia en otro juzgado o tribunal previsto por los arts. 542, inc. 3) del CPCC y 9, inc. h) de la Ley 13.406, ofrece un campo más restringido en relación con la litispendencia contemplada para los procesos de conocimiento, por cuyo motivo las tres identidades clásicas (objeto, sujeto y causa), que genera el peligro de dictar sentencias contradictorias, se exigen con mayor rigor." Destacó que "la litispendencia opuesta en el juicio ejecutivo sólo puede prosperar si se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, entre las mismas partes y por el mismo título, por lo que no cabe admitir la litispendencia en una ejecución cuando la misma se basa en la existencia de otro juicio ordinario." Enfatizó: "Consecuentemente, no puede obstar al progreso de una acción ejecutiva la pendencia de una relación litigiosa que se vincula con la causa de la obligación (cuya discusión no se permite en el ejecutivo), máxime que la decisión que recaiga en el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada en el proceso de conocimiento donde se discute la legitimidad del título."
Respecto al embargo, el Tribunal confirmó su mantenimiento señalando: "El embargo ejecutivo constituye la medida que el Juez debe acordar en el primer decreto que dicte ante la iniciación de un juicio ejecutivo (arts. 500 y 529 del C.P.C.C. y 6 de la Ley 13.406), en virtud de la certeza o presunción de certeza que los títulos contienen."
Respecto a la mora, se estableció: "La mora se configura desde la interposición de la demanda; lo que en el caso de autos, aconteció el día 13 de marzo de 2026, conforme lo previsto por el art. 104 del Código Fiscal, por remisión del art. 25 de la ley 13.406; en tanto, dicho precepto es claro en cuanto precisa que, en los juicios de apremio como el presente, los intereses 'se devengarán desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago'."
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