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HRIBAR MARJAN Y SMOLE LUDMILA S/ SUCESION AB-INTESTATO

Se tramitó sucesión ab-intestato de Ludmila Smole y Marjan Hribar. El Tribunal declaró herederos universales a los hijos del matrimonio y reconoció derechos sucesorios al cónyuge supérstite conforme a las normas del Código Civil y Comercial.

Sucesion ab-intestato Herederos universales Derecho sucesorio Conyuge superstite Gananciales Bienes propios Matrimonio Hijos legitimos Declaracion de herederos Filiacion.

Quién demanda: Gregorio Juan Hribar y Smole y Luciana Maria Hribar y Smole (hijos de los causantes) y Marjan Hribar (cónyuge supérstite de Ludmila Smole).

¿A quién se demanda?

A la sucesión ab-intestato de Ludmila Smole (fallecida el 4 de septiembre de 2021) y Marjan Hribar (fallecido el 7 de junio de 2025).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de herederos en carácter de universales herederos en las sucesiones ab-intestato de ambos causantes.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró que por fallecimiento de Ludmila Smole le suceden en carácter de universales herederos sus hijos Gregorio Juan y Luciana Maria Hribar y Smole, y su cónyuge Marjan Hribar a quien se le declara heredar en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto a los gananciales. Por el fallecimiento de Marjan Hribar le suceden en carácter de universales herederos sus hijos Gregorio Juan y Luciana Maria Hribar y Smole. Fundamentos principales de la decisión: "Que con los certificados de defunción digitalizados a fs. 1 se acreditan los fallecimientos de LUDMILA SMOLE y MARJAN HRIBAR ocurridos los mismos los días 4 de septiembre de 2021 y 7 de junio de 2025 respectivamente." "Que con la partida de matrimonio digitalizada a fs. 1 se acredita el matrimonio de los causantes el día 26 de enero de 1961. Que de dicha unión conyugal nacieron los siguientes hijos: GREGORIO JUAN (fs. 1) el 31 de marzo de 1963 y LUCIANA MARIA (fs. 1) el 19 de octubre de 1967." "Que con el diario agregado a fs. 30 consta haberse efectuado la publicación de edicto que prescribe el art. 734 inc. 2 del CPCC, la cual arrojó resultado negativo." La decisión se sustenta en lo dispuesto por los arts. 2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 735 y 737 del Código Procesal Civil y Comercial.

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