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JUAREZ NESTOR ORLANDO C/ TORRES MATIAS EMANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta fue embestida por automóvil. El Tribunal condenó al conductor del auto y a la aseguradora por daño moral y daño material a la motocicleta, rechazando daño físico por insuficiencia probatoria.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Dano moral Nexo causal Prueba pericial Motocicleta Derecho de circulacion Articulo 1757 ccyc Incapacidad fisica Giro sin senalizacion

Quién demanda: Néstor Orlando Juarez

¿A quién se demanda?

Matías Emanuel Torres (conductor del vehículo Honda Civic dominio VTW 604) y Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros limitada (aseguradora) Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 23/05/2017, aproximadamente a las 20:20 horas, en la intersección de calle Vicente López y calle Colombia de Florencio Varela. El actor circulaba en motocicleta marca Gilera Smash (dominio A017VCF) en sentido este-oeste cuando fue embestido en su lateral izquierdo por el automóvil Honda Civic que intentaba girar hacia la izquierda sin respetar el paso del otro vehículo. Se reclamaba inicialmente $854.932 por diversos conceptos. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Matías Emanuel Torres y a la aseguradora Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros limitada a pagar $1.343.990 (suma superior a la inicial reclamada), distribuidos de la siguiente manera:
- Daño moral: $1.200.000
- Daños a la motocicleta: $73.990
- Gastos médicos, farmacológicos y de traslado: $70.000 Se rechazó el reclamo por daño físico y daño psíquico, así como el tratamiento psicoterapéutico. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció responsabilidad civil objetiva conforme los artículos 1757 y 1796 del Código Civil y Comercial, siendo de aplicación la doctrina del riesgo o vicio de las cosas en materia de accidentes automovilísticos. En este sentido, señaló: "Conforme los hechos que resultan de los escritos introductorios, resulta aplicable el art. 1757 del Código Civil y Comercial en tanto establece que toda persona responde -objetivamente
- por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, quedando atrapado bajo este concepto la responsabilidad derivada de la intervención de vehículos (art. 1796 CC y C)." Respecto al acreditamiento de los hechos, el perito mecánico Guillermo Vitullo determinó como probable mecánica de los hechos que: la motocicleta circulaba por Vicente López en sentido este-oeste y fue embestida en su lateral izquierdo por el Honda Civic que invadía la mano contraria en maniobra de giro a su izquierda. El Tribunal ponderó esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica y estableció que correspondía a la demandada acreditar eximentes de responsabilidad, carga que no cumplió. Respecto del no uso de casco protector alegado por la aseguradora, el Tribunal aclaró: "el no uso del casco protector por parte del actor, de haber sido el caso y tal como fue invocado por su contraria, podría haber llegado a incidir sobre la magnitud de las lesiones, pero carecería de repercusión en la producción del accidente y, por ende, en la atribución de responsabilidad." En cuanto al daño físico, el Tribunal rechazó la indemnización por insuficiencia probatoria del nexo causal. Si bien el perito Dr. Garré concluyó que el actor presentaba síndrome meniscal con incapacidad definitiva del 10%, el Tribunal consideró que no se aportó documentación de fecha próxima al hecho que acreditara lesiones o tratamientos que permitieran vincular las afecciones denunciadas con el accidente, existiendo un lapso de 7 años y medio entre el evento y el examen pericial. El Tribunal señaló: "Conforme esto último, considero que el material probatorio colectado, que analizo conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), resulta insuficiente para tener por acreditada la relación de causalidad entre el hecho de autos y las lesiones físicas determinadas por el perito respecto del actor." Respecto al daño psicológico, el Tribunal rechazó el psicodiagnóstico porque el perito médico legista designado por el Tribunal (Dr. Luis E. Garré) delegó injustificadamente la tarea en terceros sin ser especialista en psiquiatría ni haber informado debidamente al Juzgador. El Tribunal estimó que: "resulta inaceptable que decida por sí misma requerir informes psicológicos a un tercero, que no fue debidamente designado por el Juez y del que ni siquiera se sabe si está habilitado a tales fines." Respecto del daño moral, el Tribunal lo reconoció como daño in re ipsa (por la sola existencia de la acción antijurídica) y aunque rechazó el daño físico, consideró que el accidente provocó inconvenientes comprensivos del daño moral, fijándolo en $1.200.000. Para los gastos médicos, farmacológicos y de traslado, al no haberse acreditado gasto alguno específico, el Tribunal limitó la indemnización a $70.000 por prudencia. Los daños a la motocicleta fueron acreditados por la pericia del ingeniero Vitullo en $73.990, cantidad que el Tribunal consideró ajustada.

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