Asociacion Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/ Poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ACCION INCONSTITUCIONALIDAD
La asociación actora recusó a los jueces de la Corte Suprema en un recurso extraordinario, alegando vínculos de los letrados con el espacio político de los recurrentes. La Corte Suprema rechazó la recusación por ser tardía y por no encuadrarse en las causales del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Recusación tardía de los jueces de la Corte Al contestar el traslado del recurso extraordinario la asociación actora recusó a los jueces de la Corte invocando el inciso 9° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que dicho recurso fue interpuesto con el patrocinio jurídico de un letrado que se desempeñó como funcionario del Tribunal y de otro abogado que fue asesor de la gobernación en un tramo temporal directamente vinculado con el espacio político del cual provienen algunos de los recurrentes. La Corte rechazó este planteo. Comenzó recordando que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural. También, que cuando las recusaciones formuladas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano. Señaló que la recusación resultaba inadmisible por tardía al no haberse efectuado en la primera oportunidad susceptible de habilitar la competencia de la Corte, que fue al contestar el traslado del recurso extraordinario deducido contra la medida cautelar y la decisión sobre las recusaciones de los miembros del superior tribunal provincial. Agregó que, aun si el planteo hubiese sido formulado en tiempo oportuno, de todos modos debería ser rechazado de plano en tanto las razones invocadas no configuraban alguna de las causales previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y expresó que dicho código es preciso cuando tratándose de amistad la causal del inc. 9º la circunscribe a "alguno de los litigantes", lo que no surgía de la causa ni de los dichos de la parte. Mostrar menos
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