SAVOY GONZALO NEHUEN Y OTRO/A C/ MARTORANO MACHIN IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La Cámara declaró la caducidad de la instancia por inacción del actor, tras incumplimiento de los plazos procesales y la falta de actividad útil en el proceso, justificando la decisión en la prolongación excesiva sin iniciativa del demandante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, SAVOY GONZALO NEHUEN y otro, demandó en un proceso por daños y perjuicios derivados de lesiones o muerte en accidente automovilístico contra los demandados, en particular contra Martorano Machín Ignacio y otros. La Cámara analizó la caducidad de instancia al constatar que, tras la intimación y el impulso del 14/11/2019, transcurrió un plazo excesivo sin actividad procesal significativa, específicamente desde la providencia del 3/4/2025. La Corte recordó la finalidad de la caducidad, señalando que “la actividad judicial se encuentra en plena y total apertura, no existiendo motivo alguno, que justifique la inactividad procesal”. La sentencia enfatiza que la inacción del actor imposibilitó la continuidad del proceso, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y concluyó que “por aplicación del art. 316 y Res. N° 3694/12 de la S.C.J.B.A. y doctrina del fallo ‘Furlan y familiares vs. Argentina’, al haber transcurrido en exceso el plazo razonable de duración del proceso por falta de iniciativa del accionante, RESUELVO: declarar operada la caducidad de instancia”. La resolución ordena también las costas a cargo del actor, en aplicación del principio objetivo de la derrota. Fundamentos principales: “De las constancias de autos surge que ante la intimación ordenada y notificada con fecha 14/11/2019 ... el accionante se presenta en tiempo y forma el día 14/11/2019, manifestando su voluntad de seguir con el trámite de las actuaciones e impulsa el proceso.” Sin embargo, posteriormente, “ha pasado nuevamente el plazo previsto por el art. 310 inc. 3º del C.P.C.C., el cual es computado de acuerdo al art. 311 del mismo cuerpo normativo, a partir del último acto impulsorio de la causa que resulta ser la providencia de fecha 3/4/2025.” La sentencia destaca que “la actividad judicial se encuentra en plena y total apertura, no existiendo motivo alguno, que justifique la inactividad procesal”, y que “el transcurso en exceso del plazo razonable de duración del proceso por falta de iniciativa del accionante” justifica la declaración de caducidad, en consonancia con la doctrina del Tribunal y la jurisprudencia internacional.
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