LESCANO, JUAN EZEQUIEL C/ ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO S/COBRO DE SALARIOS
Tres trabajadores demandaron al Astillero Rio Santiago por cobro de salarios, reclamando la restitución del premio por eficiencia y vacaciones descontadas a partir de julio de 2018. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, confirmó la medida cautelar y condenó al empleador a restablecer las condiciones laborales anteriores y actualizar los créditos mediante índice RIPTE más intereses.
Quién demanda: Juan Ezequiel Lescano, Gustavo Efrain Merlo y Victor Manuel Rodriguez, trabajadores del Ente Administrador Astillero Rio Santiago.
¿A quién se demanda?
Ente Administrador Astillero Rio Santiago (Fisco de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas en lo salarial a partir de julio de 2018, específicamente:
- Reintegro del premio por eficiencia descontado desde julio de 2018 hasta junio de 2020
- Devolución de sumas descontadas injustificadamente bajo el concepto "descuento días" en agosto de 2018
- Intereses moratorios sobre ambos conceptos
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda de manera íntegra, confirmando la medida cautelar de fecha 03/06/2020 y condenando al Fisco a:
1. Mantener el restablecimiento del pago del premio por eficiencia en las mismas condiciones anteriores a julio de 2018
2. Abonar las sumas adeudadas en concepto de "premio por eficiencia" durante julio 2018 a junio 2020: Merlo $44.991,52; Rodriguez $37.389,62; Lescano $37.389,62
3. Abonar las sumas detraídas bajo concepto "descuento días": Merlo $6.074,71; Rodriguez $5.612,96; Lescano $3.188,01
4. Actualizar todos los montos mediante índice RIPTE más interés del 6% anual
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que no resulta controvertida la naturaleza salarial del "premio por eficiencia" abonado desde el ingreso de los trabajadores, tal como fue reconocido por la propia demandada. Respecto de la decisión unilateral del empleador de dejar de abonarlo a partir de julio de 2018, el Tribunal expresó:
"En tal contexto, la voluntad de la empleadora de permitir, en la práctica y a lo largo del tiempo, el acceso al cobro del adicional referido sin establecer ni considerar regla alguna, se constituye como una condición contractual que se incorpora al patrimonio del trabajador por vía de la voluntad unilateral del empleador y que como tal debe ser respetada (art. 1°, 12 y ccdtes. L.C.T., art. 965 C.C.C.)."
Sobre el ejercicio del poder de dirección, el Tribunal determinó que: "Tal circunstancia excede el ámbito del ius variandi, pues significa lisa y llanamente una modificación esencial de los términos contractuales, al afectar la principal prestación obligacional a su cargo: el salario." Asimismo, señaló que "ninguna reducción salarial resulta válida -ni aún bajo el consentimiento expreso o tácito del trabajador
- bajo el prisma de los principios de irrenunciabilidad, progresividad e indemnidad que forman parte de nuestro bloque federal de legalidad."
Con relación al rubro "descuento días" (vacaciones), el Tribunal sostuvo: "Se acreditó en autos que la demandada descontó sumas de dinero unilateralmente, sin el consentimiento de los actores, de su remuneración del mes de agosto de 2018 y ninguna prueba produjo tendiente a acreditar que dicha decisión se encontrara fundada en las causales establecidas en el art. 132 de la LCT."
Cuestión constitucional
- Inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928:
El Tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de indexación establecida en el art. 7 de la Ley 23.928, considerando la crisis inflacionaria actual. El Tribunal expresó:
"Ante tal realidad económica que evidencia el enorme deterioro del crédito alimentario objeto de autos por el sólo transcurso del tiempo, considero que abstraerse de la crisis inflacionaria y aplicar de modo automático la prohibición de indexar que establece el art. 7 de la ley 23.928, cuantificando los créditos aquí procedentes a valores históricos sin considerar ningún mecanismo de potenciación, propicia la licuación de la deuda, beneficiando injustamente al deudor y conlleva a un resultado irrazonable que torna injusta, por su nimiedad, la reparación del daño sufrido."
El Tribunal se basó en doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial en el fallo "Barrios, Héctor Francisco y otra c/Lascano, Sandra Beatriz y otra" (S.C. 124.096 del 17/04/2024), donde se reconoce que "ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas."
Para la actualización de los créditos, el Tribunal adoptó como criterio el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), señalando: "Primero, porque el RIPTE constituye un indicador público que permite tener una idea aproximada de la evolución en el tiempo de las remuneraciones promedio sujetas a aportes que perciben los trabajadores y trabajadoras en relación de dependiente tanto del sector público como del privado."
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