LESCANO PALO URIEL LAUTARO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El tribunal declara la competencia del Tribunal del Trabajo de Florencio Varela para entender en la acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, fundamentando la decisión en la ley 15.057, resoluciones de la Suprema Corte y en la ubicación del domicilio del actor.
Quién demanda: LESCAN0 PALO URIEL LAUTARO
¿A quién se demanda?
ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Solicitud de declaración de competencia del tribunal para tramitar la acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hace lugar al planteo de competencia y resuelve que debe conocer en los autos el Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Florencio Varela, en virtud de la elección del domicilio del actor y la normativa aplicable.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que conforme surge de las constancias de autos, el actor -con anterioridad a promover la presente demanda
- había agotado la instancia administrativa previa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°383 de San Martín, a la que concurrió en virtud del lugar donde se encuentra asentado su domicilio, sito en la calle Sordeaux N°1689, de la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel.-
Al respecto, tiene dicho el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que '... en atención a la operatividad que ostenta el art. 3, último párrafo, de la ley 15.057 (conf. resolución SC n°1.840/2024 y su anexo), corresponde resolver conforme la regla allí contemplada con arreglo a la cual la competencia territorial de la justicia provincial del trabajo resulta improrrogable (causa L. 132.198, «Pereyra» , resol. de 15-X-2024).'
En este marco, resulta oportuno memorar lo resuelto por esta Suprema Corte en los antecedentes L. 127.264, «Ferrau» (resol. de 28-V-2021); L. 123.474, «Soria» (sent. de 1-XI-2021), y, también, lo decidido -aunque con ciertas aristas distintivas
- en el precedente L.125.612, «Garrido» (resol. de 13-XI-2020), respecto a que la interpretación de los arts. 2 inc.»j» -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348
- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es
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