LEDESMA ROXANA BEATRIZ C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El tribunal del trabajo de General San Martín resolvió declarar la competencia del tribunal de Florencio Varela en una causa de revisión de resolución médica en el ámbito de riesgos del trabajo, fundamentando que la jurisdicción territorial corresponde al domicilio del actor y a la sede de la Comisión Médica Jurisdiccional. La decisión se basa en la interpretación de la ley 15.057 y la resolución 23/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, concluyendo que el tribunal competente es el de Florencio Varela, en consonancia con la normativa aplicable y con la voluntad del actor al concurrir a la comisión médica en su localidad. La resolución se fundamenta en la imposibilidad de prorrogar la competencia territorial y en la necesidad de definir claramente la jurisdicción en estos casos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, Roxana Beatriz Ledesma, promovió un planteo de declaración de incompetencia en relación a una acción de revisión de resolución médica en un expediente de riesgos del trabajo. La demandada, en este caso, la Comisión Médica Jurisdiccional N° 383 de San Martín, había establecido que la competencia territorial es del tribunal de Florencio Varela, ya que el actor optó por acudir a dicha comisión en atención a su domicilio en Florencio Varela. El tribunal de primera instancia en General San Martín analizó que, conforme a la ley 15.057 y la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia, la competencia territorial es improrrogable y corresponde al lugar donde se encuentra la sede de la comisión médica y el domicilio del actor, en este caso, Florencio Varela. La sentencia concluye que el tribunal competente para conocer en autos es el de Florencio Varela, y en consecuencia, hace lugar al planteo de competencia presentado, ordenando el sorteo del tribunal correspondiente. La fundamentación se basa en que la ley y la resolución 23/2018 establecen que la elección del lugar de concurrencia por parte del actor determina la competencia territorial, y que la interpretación de los arts. 2 inc. j) y 103 de la ley 15.057, junto con la normativa complementaria, confirma que la jurisdicción corresponde al tribunal del lugar donde se encuentra la sede de la Comisión Médica y el domicilio del actor. El voto del juez Rojas fue en el mismo sentido, ratificando la improcedencia de la competencia de San Martín.
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