FERNANDEZ CESAR EMILIO, FERNANDEZ LEONARDO MANUEL Y FERNANDEZ MARIA LAURA (HEREDEROS DE FERNANDEZ EMILIO ENRIQUE C/ ROMANO JOSE HUGO S/ INCIDENTES DE VERIFICACION DE CREDITO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la declaración de verificación del crédito en la quiebra de José Hugo Romano, rechazando el recurso de apelación por falta de fundamentación concreta y razonada. La sentencia sostiene que el tribunal de alzada puede examinar la procedencia del recurso independientemente de la conformidad de las partes, y que las impugnaciones no cuestionaron las razones de la sentencia de primera instancia, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El tribunal de primera instancia declaró verificado el crédito insinuado por los herederos de Emilio Enrique Fernández en la quiebra de José Hugo Romano y ordenó a las sucesoras de Romano, Soraya Susana Romano y Susana Beatriz Corral, escriturar un inmueble a favor de los incidentistas, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 510 del CPC y otras normativas. La decisión se fundamentó en que el saldo de precio pendiente de pago fue ajustado conforme a la legislación vigente (Ley 25713) y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y que los incidentistas acreditaron estar en condiciones de cumplir con la obligación. El administrador provisorio del acervo sucesorio apeló, alegando que no existía saldo pendiente, y que la acreedora había manifestado su avenimiento con la conclusión del trámite falencial, por lo que no se perjudicaba a terceros. La Cámara analizó si la parte incidentista debía integrar un saldo de precio para la escrituración, y, tras revisar las consideraciones del juez de primera instancia, concluyó que las objeciones del apelante eran insuficientes y no concretas, por lo que declaró la deserción del recurso y confirmó la resolución de primera instancia. Fundamentos principales: El tribunal destacó que el juez del recurso puede examinar la procedencia del mismo sin estar ligado por la conformidad de las partes ni por la decisión previa, y que la sentencia de primera instancia explicó claramente la necesidad de integrar el saldo de precio, ajustado por el CER. La apelación no cuestionó esas razones, limitándose a señalar que no había saldo pendiente, sin refutar los fundamentos del fallo. Además, la apelación fue interpuesta fuera de término, lo que justifica la declaración de deserción. La sentencia también remarca que, en caso de existir saldo, este seguiría la suerte de los arts. 226 y 228 LCQ, y que las protestas del apelante no constituyen crítica concreta del fallo. Por ello, se declara la deserción del recurso sin costas por falta de contradicción.
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