ZAPATA OSCAR ALBERTO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
La sentencia de primera instancia desestimó la acción de revisión interpuesta por el actor contra la aseguradora GALENO A.R.T. S.A. por ausencia de incapacidad vinculada al accidente de trabajo, confirmando la decisión de la instancia inicial basada en informes periciales y la normativa aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Oscar Alberto Zapata, inició una acción judicial en reclamo de prestaciones por incapacidad derivada de un accidente laboral ocurrido el 18/12/18 mientras fumigaba en un domicilio particular. La demanda fue presentada en el marco del art. 2 inc. j) de la ley 15.057, solicitando revisión de la resolución administrativa que no reconoció incapacidad. La demandada, GALENO A.R.T. S.A., reconoció el siniestro pero negó la existencia de incapacidad, presentando prueba en consecuencia. La sentencia de primera instancia, tras evaluar la evidencia y especialmente el informe pericial, concluyó que no se acreditó incapacidad alguna vinculada al accidente denunciado, por lo que rechazó la acción. La resolución se fundamentó en que "el perito concluyó que el actor no presenta secuelas generadoras de incapacidad que se vinculen con la contingencia" y que "no se ha acreditado la percepción de las prestaciones de la ley 24.557". La impugnación del actor no modificó estos fundamentos, por lo que el tribunal decidió confirmar la decisión de primera instancia. Fundamentos principales: "El dictamen pericial concluyó que el actor no presenta secuelas generadoras de incapacidad que se vinculen con la contingencia", y "no se ha acreditado la percepción de las prestaciones de la ley 24.557". Además, se sostuvo que "en la instancia administrativa no se determinó incapacidad vinculada al hecho", y que "la acción de revisión debe ser rechazada en virtud de la inexistencia de incapacidad acreditada". La jurisprudencia citada respalda que, sin incapacidad demostrada, la acción de revisión en estos casos debe ser desestimada, conforme al art. 726 del CC y Cóm. y la ley 15.057.
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