WAZZAN OLGA MARIAM C/ SOSA RAMONA DEL CARMEN Y OT. S/ ACCION REIVINDICATORIA
La actora solicitó aclaratoria respecto a una sentencia en un proceso de acción reivindicatoria. El tribunal desestimó la aclaratoria argumentando que la sentencia es suficientemente clara y que no existen errores, oscuridades u omisiones que justifiquen la aclaratoria. La resolución se basa en la interpretación del art. 166 inc. 2° del CPCC y en la naturaleza del litigio, indicando que no se demandó al codemandado en calidad de ocupante, subocupante, intruso, inquilino o subinquilino.
Actor: Olga Mariam Wazzan Demandado: Sosa Ramona del Carmen y otros (otros demandados) Objeto: Solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el proceso de acción reivindicatoria Decisión: Se desestima la aclaratoria solicitada, confirmando que la sentencia está suficientemente clara y que no existen errores materiales, oscuridades o omisiones que justifiquen su modificación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Atento a lo pedido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 166 inc. 2º del CPCC, dable es recordar que son tres los motivos de aclaratoria que admite el ordenamiento legal vigente: a)la corrección de errores materiales; b)aclaración de conceptos oscuros y, c)subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Dentro de dicho contexto interpretativo, cuadra señalar que la sentencia dictada resulta suficientemente clara sobre el punto traído a consideración, por cuanto la admisión decidida constituye el natural correlato del modo en que quedó trabada la litis; o lo que es lo mismo: no habiéndose demandado al codemandado genérico representado por ocupantes, subocupantes, intrusos, inquilinos, subinquilinos, etc., mal podría contemplar su inclusión la sentencia recaída en autos." Se concluye que no existe error, oscuridad o omisión que justifique la aclaratoria, por lo que se rechaza la misma. "Regístrese y correlaciónese con el pronunciamiento de fecha 14/07/2025. Notifíquese en los domicilios electrónicos correspondientes." La resolución se fundamenta en la interpretación del art. 166 inc. 2° del CPCC, señalando que la sentencia es clara en relación con los actores y demandados, y que la petición de aclaratoria no cumple con los requisitos legales para su aceptación.
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