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FARFAN, CARLOS ROBERTO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca el dictamen de la Comisión Médica Central y declara al recurrente incapacitado a los fines previsionales al momento del fallecimiento del causante, confirmando la procedencia de la pensión por invalidez.

Recurso de apelacion Impugnacion Cuerpo medico forense Minusvalia Pension Dictamen medico Camara federal de la seguridad social Incapacidad previsional Ley 24.241 Fallo.

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La parte actora, Carlos Roberto Farfán, demanda la declaración de incapacidad para obtener una pensión por invalidez derivada del artículo 49 de la ley 24.241.
- La Cámara revisó el dictamen de la Comisión Médica Central, que inicialmente consideraba que la incapacidad del recurrente no alcanzaba el porcentaje requerido.
- Se remiten las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, cuyos informes concluyen que la incapacidad del recurrente es del 70%, superando el 66% de minusvalía establecido.
- El organismo previsional intentó cuestionar las conclusiones, pero no aportó fundamentos científicos suficientes para desvirtuar el asesoramiento técnico.
- La Cámara consideró que el dictamen cumple con los requisitos del art. 472 y 477 del C.P.C.C.N., y que la incapacidad del recurrente al momento del fallecimiento del causante debe ser considerada para efectos previsionales.
- En consecuencia, revoca el dictamen de la Comisión Médica Central y declara al recurrente incapacitado a los fines previsionales. Fundamentos principales: "Las objeciones formuladas no pueden ser atendidas pues no se sustentan en fundamentos científicos que permitan desvirtuar el asesoramiento técnico de los auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por otras similares a las que amparan a la actuación de los funcionarios judiciales" (Fallos 299:265). "El mencionado dictamen, cumple con los requisitos del art. 472 del C.P.C.C.N. y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo código."

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