GRAGLIA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 1° inc. a) del Decreto 679/97 y ordena la restitución de los montos retenidos en exceso a los actores, con costas a las demandadas vencidas, y regula honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora demanda al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad y a la Caja de Retiros, alegando la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 en cuanto incrementa al 11% los aportes previsionales en sus haberes, en contravención con la Constitución Nacional, por considerar que el trámite legislativo fue irregular y que la norma afecta derechos constitucionales. La demandada Gendarmería Nacional argumenta la presunción de legitimidad de las leyes y la necesidad de demostrar perjuicio específico, además de oponer excepción de prescripción. La Caja de Retiros, por su parte, cuestiona su legitimación y también invoca la prescripción. El tribunal analiza la validez del decreto en función del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y remite a la jurisprudencia de la Corte Suprema, concluyendo que el decreto no supera el test de necesidad y urgencia y que su emisión fue irregular, por lo que declara su inconstitucionalidad. La sentencia ordena la devolución de las sumas retenidas en exceso desde la fecha de prescripción, con intereses, y el cese de los descuentos, imponiendo costas a las demandadas vencidas. Además, regula los honorarios y la restitución de diferencias a los actores. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "Un nuevo examen de la cuestión me lleva a considerar oportuno remitirme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior– s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.', sentencia del día 07-10-21, oportunidad en la que señaló que ‘el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia’. Ello por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales. Específicamente, al aplicar el criterio de ‘rigurosa excepcionalidad’, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones…’ y considera en el caso que ‘…de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para
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