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CIAVARDELLI, MARIELA SILVIA LUCIA Y RAINOLDI, CESAR ADRIAN S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

La Cámara de Dolores revoca parcialmente la sentencia de divorcio y establece como fecha de extinción de la comunidad de bienes el mes de junio de 2020, en atención a la concordancia de las partes sobre la fecha de separación de hecho.


¿Quién es el actor?

CÉSAR ADRIÁN RAINOLDI (parte demandada en la sentencia, pero en el recurso de apelación actúa como recurrente)

¿A quién se demanda?

MARIELA SILVIA LUCÍA CIAVARDELLI (parte demandante en la causa de divorcio)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que la fecha de retroactividad de la disolución de la comunidad de bienes sea en junio de 2020, en lugar de la fecha considerada por la sentencia del 23/5/2025, que fue la notificación de la demanda (25/2/2025).

¿Qué se resolvió?

La Cámara revoca parcialmente la sentencia y fija la fecha de extinción de la comunidad en junio de 2020, considerando que ambas partes coincidieron en esa fecha y que la ley permite modificar la retroactividad cuando se demuestra la existencia de separación de hecho previa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dictado de la sentencia de divorcio produce la extinción de la comunidad de bienes con efecto retroactivo, en principio, al día de la notificación de la demanda (arts. 475 inc. "c" y 480 pár. 1 del CCyC). Sin embargo, si la separación de hecho preexiste al pedido de divorcio y consecuente extinción de la comunidad, el juez o jueza se encuentra facultado para modificar la extensión del efecto retroactivo de la sentencia y fijarla considerando la fecha en que aquélla efectivamente se produjo. Esa solución era, desde hace mucho tiempo, propiciada por parte de la doctrina nacional, que entendía que obligar a los consortes a mantener el régimen patrimonial cuando ya no hay colaboración ni convivencia, carecía de fundamento (Rivera, Medina; 'Código Civil y Comercial comentado', T. II, La Ley, com. art. 480). Se debe considerar, además, que los efectos de la extinción de la comunidad a una u otra fecha, no resulten inequitativos o abusivos para los cónyuges por existir fraude o abuso del derecho (Lorenzetti; 'Código Civil y Comercial de la Nación Comentado', Rubinzal Culzoni, T. III, pág. 174). Además, quedan siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe que no sea adquirentes a título gratuito (art. 480 pár. 2 y 3 CCyCN). Frente a la cuestión que

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