EDESUR S.A. C/ BARSOLA MARIA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO
La sentencia ordenó la ejecución del cobro de una deuda de $44.408,47 más intereses desde el 21/12/2017 y costas a la parte vencida, confirmando la validez del reclamo y la procedencia del proceso ejecutivo. La decisión se fundamentó en la falta de oposición legítima de la ejecutada y en la aplicación del art. 768 del CCCN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, EDESUR S.A., demanda a MARIA ISABEL BARSOLA por el cobro ejecutivo de una suma de $44.408,47, correspondiente a facturas vencidas desde diciembre de 2017, con intereses moratorios desde la fecha de mora en cada periodo facturado según el art. 768 del CCCN, además del IVA sobre intereses. La sentencia ordena la ejecución del pago total, imponiendo costas a la demandada y concediendo el beneficio de litigar sin gastos por situación de pobreza. La parte demandada no opuso excepciones legítimas y fue considerada en situación de pobreza, por lo que se le otorgó el beneficio, y se ordenó continuar con la ejecución hasta su efectivo pago. Fundamentos principales: "la misma se presenta en tiempo y forma en autos con fecha 18/07/2025 conjuntamente con su letrada patrocinante [...] y no habiendo opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, tiénesele por perdido el derecho que ha dejado de usar para defenderse (arts. 41, 116 y 155 del CPCC)." "en mérito a las constancias de autos y a lo normado por los arts. 518, 521, 540, 549 y cctes. del CPCC, Art. 84 Ley 24.065 y jurisprudencia mencionada, FALLO: [...] ordenando la ejecución hasta tanto haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $44.408,47 con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento en pesos a treinta días desde la fecha de mora acaecida en cada periodo facturado." "Respecto al pedido del beneficio de litigar sin gastos, [...] se procede a conceder el beneficio a MARIA ISABEL BARSOLA (DNI 13.874.771), lo que así decido (arts. 34, 36 del CPCC)."
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