MONSERRAT GARCIA MARIE JOSE C/ INCOMA S.R.L. S/ ESCRITURACION
La sentencia ordena a INCOMA S.R.L. a otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble, confirmando la validez de la cesión del boleto de compraventa y la obligación basada en la documento original de 1981. El tribunal considera que la ley aplicable es el Código Civil anterior a 2015 y que la demandada no acreditó cumplimiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, Marie Jose Monserrat Garcia, demanda a INCOMA S.R.L. solicitando el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble ubicado en General Madariaga, basando su reclamo en la cesión del boleto de compraventa realizado en 1999, que a su vez deriva de un contrato de 1981. La demandante argumenta que desde la cesión en 1999 ejerce la posesión pública y pacífica, y que la sociedad demandada, que no contestó la demanda, no acreditó cumplimiento de la obligación de escriturar. El tribunal analiza la validez de la cesión y la legislación aplicable, concluyendo que la relación jurídica se rige por el Código Civil anterior a 2015, dado que los efectos del acto jurídico se produjeron antes de dicha fecha. La documentación acompañada demuestra la existencia de la venta en 1981 por parte de INCOMA S.R.L., autorizada por su apoderado, y la posterior cesión en 1999 a favor de la actora. La ley favorece la transmisión de la posición contractual, y la documentación respalda la validez de la cesión. El tribunal resuelve que la obligación de la demandada de otorgar la escritura no ha sido cumplida; por tanto, se hace lugar a la demanda, ordenando a INCOMA S.R.L. a otorgar la escritura traslativa de dominio, con costas a cargo del vencido. La sentencia también advierte que, en caso de imposibilidad de cumplimiento, la parte demandada deberá responder por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS: "Del texto transcripto se extraen dos reglas: la primera es que la ley nueva no se aplica a relaciones o situaciones jurídicas que agotaron sus efectos antes de su entrada en vigencia; la segunda es que la ley no se aplica retroactivamente, salvo que así expresamente lo establezca la propia ley. Para aplicar estas premisas a la situación planteada en autos, debemos considerar que el acto jurídico del cual nace la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora -boleto de compraventa-, fue realizado íntegramente bajo la legislación anterior; todos los efectos que pudo producir quedaron determinados bajo el imperio del Código Civil de Vélez Sarsfield, por lo que la cuestión debe dilucidarse aplicando la legislación anterior al 1° de agosto de 2015. [...] En cuanto a esta cesión, he de referenciar que los
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