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ENRE c/ EDESUR SA - RES 468/24 s/PROCESO DE EJECUCION TRIBUTARIA

La Cámara Federal desestima los agravios de la parte demandada y confirma la validez del certificado de deuda y la procedencia del proceso ejecutivo para el cobro de multas impuestas por el ENRE. La decisión se fundamenta en que el certificado cumple requisitos de título ejecutivo, y que la vía de ejecución es adecuada y respaldada por la normativa vigente, incluyendo el art. 604 del CPCCN. La apelación de EDESUR SA es improcedente y sus planteos sobre la inexistencia de título válido y la improcedencia de la vía ejecutiva son rechazados. La capitalización de intereses se realiza conforme a la ley y la jurisprudencia, y las costas se imponen a la parte vencida. La resolución confirma la decisión de primera instancia en todos sus términos.

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¿Quién es el actor?

ENRE (Ente Nacional Regulador de la Electricidad)

¿A quién se demanda?

EDESUR SA
- Objeto de la demanda: Cobro de multa administrativa impuesta por el ENRE mediante certificado de deuda.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal confirma la validez del certificado de deuda como título ejecutivo y la procedencia del proceso de ejecución para cobrar las multas, rechazando los agravios de EDESUR sobre la inexistencia de norma habilitante y la improcedencia del proceso ejecutivo. La sentencia también valida la capitalización de intereses y establece las costas a cargo de la parte demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sentencia sostiene que el certificado de deuda emitido por el funcionario del ENRE cumple con los requisitos del art. 523 y 520 del CPCCN, siendo título ejecutivo hábil. La normativa nacional, específicamente el art. 604 del CPCCN, permite perseguir el cobro de multas mediante proceso ejecutivo sin necesidad de una ley especial. La apelación de EDESUR fue considerada infundada ya que la emisión del certificado por parte del funcionario público constituye título suficiente, y la vía ejecutiva es la adecuada conforme a la jurisprudencia consolidada. Además, se ratifica la capitalización de intereses en los términos del art. 770 del CCyCN, y las costas son a cargo de la parte vencida.

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