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SCRIGNA, MANUEL MARTIN c/ SCRIGNA, HECTOR ALBERTO Y OTROS s/DESPIDO

La Cámara confirmó la decisión que desestimó la acción contra las demandadas, considerando que la sociedad de hecho se disolvió tras el fallecimiento del socio Alejandro Scrigna y que las comunicaciones de Héctor Scrigna manifiestan su voluntad de disolución. La decisión se basa en la incoherencia de las distintas tesituras y en la teoría de los actos propios, que impide sostener la continuidad de la sociedad tras la notificación fehaciente de disolución. La sentencia destaca que las pruebas y comunicaciones revelan la voluntad inequívoca de Héctor Scrigna de disolver la sociedad, lo que impide responsabilizarlo en carácter de sucesor y confirma la improcedencia de la acción de rendición de cuentas y pago de dividendos.

Recurso de apelacion Derecho societario Jurisprudencia Actos propios Sociedad de hecho Disolucion Responsabilidad personal Argentina Continuidad empresarial Cancelacion de cuentas


¿Quién es el actor?

Las sucesoras de Alejandro Scrigna (AB, LS y MS), en busca de rendición de cuentas y pago de utilidades de la sociedad de hecho Héctor Scrigna e Hijos.

¿A quién se demanda?

Héctor Alberto Scrigna.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Rendición de cuentas del giro comercial, pago de utilidades adeudadas desde 2012 hasta 2014, y reconocimiento de la existencia y continuidad de la sociedad de hecho.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó que la sociedad de hecho se disolvió con el fallecimiento de Alejandro Scrigna y que Héctor Scrigna no puede ser considerado sucesor para efectos de responsabilidad, desestimando la acción. La contradicción en los relatos y las comunicaciones fehacientes de disolución son clave para la decisión.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sentencia cita que “las comunicaciones -asertivas, categóricas, explícitas
- manifestaron la voluntad de disolver la sociedad de hecho”, y que “sobreabundan indicadores que impiden sostener lo propio respecto del mencionado Héctor Scrigna”. Se invoca la teoría de los actos propios, que prohíbe a las partes actuar en contradicción con sus declaraciones previas, y se concluye que la sociedad se disolvió antes del devengamiento de las acreencias. La incoherencia en los relatos y la falta de comunicación fehaciente posterior justifican la desestimación de la acción.

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