CUADRADO, GUILLERMO ALBERTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La Cámara Federal de Mendoza confirmó la resolución que rechazó el recurso de la ANSES, sosteniendo que la vía de amparo es procedente en la causa y que la cuestión constitucional sobre el tope del art. 9 de la Ley 24.463 es justiciable, rechazando la naturaleza del asunto como política no justiciable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La demandada, ANSES, interpuso recurso de apelación contra una sentencia que ordenaba la aplicación del reajuste previsional sin el tope del art. 9 de la Ley 24.463.
- La Cámara analizó la procedencia del recurso de amparo, concluyendo que la vía es adecuada y no existían medios más idóneos para resolver la cuestión, dado que se trata de una controversia sobre derechos previsionales y su constitucionalidad, y no de una cuestión política no justiciable.
- La Cámara también abordó el agravio sobre la naturaleza del reajuste, confirmando que la percepción de diferencias en prestaciones previsionales no constituye hecho imponible del impuesto a las ganancias, y que ANSES no es responsable por la aplicación de dicho impuesto, ya que es un mero órgano de retención.
- Se rechazó la alegación de que la causa tenga carácter político y no sea susceptible de control judicial, sosteniendo que la constitucionalidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 es una cuestión jurídica y, por tanto, justiciable.
- Finalmente, se impusieron las costas a la parte vencida y se regularon los honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
“La cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Retrotraer el proceso en esta instancia, implicaría un ritualismo formal excesivo y un desgaste jurisdiccional innecesario, además del concreto y evidente perjuicio al accionante, máxime cuando el objeto del proceso detenta la naturaleza previsional mentada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces deben actuar con extrema cautela para no afectar los fines tutelares de la prestación previsional.”
“Las cuestiones políticas o facultades privativas de los poderes públicos se encuentran exentas, en principio, del control judicial de constitucionalidad. Sin embargo, la constitucionalidad del tope del artículo 9 de la ley 24.463 es una cuestión netamente jurídica y, por tanto, justiciable. La percepción de diferencias en prestaciones previsionales no puede constituir hecho imponible del impuesto a las ganancias, y la ANSES, como órgano de retención, no es responsable de su aplicación.”
“Las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o cuando los
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