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R. L. M. C/ C. M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL

La Cámara de Necochea revocó parcialmente la sentencia de divorcio, estableciendo que la extinción de la comunidad conyugal tiene efecto retroactivo al 10 de octubre de 2022, en función del silencio del demandado ante la denuncia de separación de hecho por parte del actor.

Recurso de apelacion Notificacion Retroactividad Jurisprudencia Silencio del demandado Costas. Divorcio unilateral Extincion de comunidad Fecha de separacion Art. 480 del ccyc

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora R. L. M. promovió un divorcio unilateral contra C. M. E., denunciando la fecha de separación de hecho el 10 de octubre de 2022. La jueza de primera instancia dictó sentencia el 8/10/2024, declarando la extinción de la comunidad a partir del 2/9/2024, fecha en que fue notificado el demandado, sin considerar la fecha denunciada por la actora. La apelante impugnó alegando que la fecha correcta de separación era el 10/10/2022 y que la notificación al demandado no fue oponiéndose a esa fecha. La Cámara, tras analizar la normativa del art. 480 del CCyC y antecedentes jurisprudenciales, concluyó que, dado el silencio del demandado ante la denuncia de separación, la extinción de la comunidad debe retrotraerse a la fecha de separación alegada por la actora. El tribunal revoca parcialmente la sentencia en ese aspecto y establece que la extinción fue efectiva desde el 10 de octubre de 2022. Las costas se imponen en el orden causado, y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Fundamentos principales: La sentencia de primera instancia consideró que la extinción de la comunidad ocurrió el 2/9/2024, la fecha de notificación del demandado, sin valorar la alegación de la actora respecto a la fecha de separación de hecho. La jurisprudencia citada sostiene que, en casos donde la separación de hecho precede al divorcio y no hay oposición del demandado, la extinción debe retrotraerse a la fecha de separación denunciada, en este caso, el 10/10/2022. La norma del art. 480 del CCyC establece que si la separación precedió al divorcio y no hay oposición, la sentencia debe tener efectos retroactivos a esa fecha. La falta de oposición del demandado y el silencio de las partes respaldan la aplicación de este principio, por lo que la sentencia se revoca en ese aspecto.

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