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Corte Suprema

SAAVEDRA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL

La Corte Suprema de Justicia ordenó el cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito por impacto ambiental en un área protegida y condenó a la Provincia y a las empresas a implementar un plan de reparación del daño colectivo. La decisión se fundamentó en incumplimientos normativos y daños comprobados en la zona.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FSA 018805/2014/CS001
Dano ambiental Hidrocarburos Accion de amparo Bosques Medio ambiente Contaminacion ambiental Responsabilidad del estado Poder de policia Yacimientos petroliferos fiscales Provincias Sentencia de la corte suprema Jurisprudencia Seguridad juridica Interpretacion de la ley Recomposicion ambiental Recurso de amparo colectivo Explotacion petrolera Biodiversidad Incumplimiento normativo Actividad ilegal Reparacion ambiental Jurisdiccion constitucional Plazo de cumplimiento.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Explotación petrolera y daño ambiental

Mediante una demanda de amparo colectivo ambiental los actores solicitaron el cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito —que denuncian como ubicado en el Parque Nacional Calilegua— por resultar manifiestamente contraria a la legislación aplicable en la materia (en especial, artículos 41 de la Constitución Nacional y 4°, 5°, 27 y siguientes de la Ley General del Ambiente 25.675, así como la recomposición del daño ambiental generado a raíz de dicha explotación y del abandono irregular del pozo Ca.e3 ubicado en el área CNO-4 Río Colorado.

La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar parcialmente a la acción.

Concluyó que, teniendo en cuenta que la explotación impactaba en un área de bosques nativos de muy alto valor por su biodiversidad (categoría I) que impedía todo tipo de transformación y considerando que ninguna de las demandadas había explicado cómo la prosecución de la actividad petrolera encuadraría dentro de una de las actividades legalmente permitidas, la continuación de la explotación hidrocarburífera resultaba manifiestamente ilegal y debía cesar.

También consideró acreditado un daño ambiental ilícito derivado de la existencia y mantenimiento de los pozos petroleros inactivos en los que no se habían implementado los mecanismos de abandono exigidos por las normas aplicables para evitar la contaminación ambiental y que, en razón de ello, el pozo mencionado colapsó en el año 1997 y generó severos daños ambientales en la zona, entre los que se destaca la contaminación del arroyo Yuto.

Expresó el Tribunal que se hallaba demostrado el claro incumplimiento de los deberes que la ley 17.319 impone a quienes realicen actividades de explotación de hidrocarburos, especialmente el de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en el yacimiento con motivo del abandono de los pozos y que los daños generados como consecuencia de esos incumplimientos ponían de manifiesto que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy tampoco cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad.

Señaló que la responsabilidad del Estado Nacional y de la provincia demandada por los incumplimientos y por la consecuente producción del daño ambiental comprobado en la causa resultaba evidente en tanto ostentaron, respectivamente en las distintas etapas de la explotación, el poder de policía ambiental y contralor sobre las actividades que autorizaron y sobre las concesiones que otorgaron y, por consiguiente, debían responder solidariamente por los daños ambientales.

La Corte, finalmente, condenó a la provincia y a las empresas demandadas, a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del yacimiento, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy.

Normas que cita

  • Ley 25.675art. 30 · Politica ambiental nacional
  • Constitución Nacionalarts. 41, 43, 75 inc. 30, 116, 117, 124
  • Ley 17.319arts. 69, 75, 80, 2
  • Ley 22.351Parques nacionales
  • Ley 26.197arts. 2, 6 · Hidrocarburos
  • Ley 26.331arts. 6, 9, 14 · Proteccion ambiental de los bosques nativos
  • Ley 24.145art. 9 · Y.p.f. s.a.
  • Ley 24.051Residuos peligrosos
  • Ley 25.688art. 3 · Regimen de gestion ambiental de aguas
  • Ley 16.986art. 8 · Amparo
  • Ley 5889 (Jujuy)
  • Ley 6097 (Jujuy)
  • Ley 4133 (Jujuy)
  • Ley 27.566art. 8 · Acuerdos
  • Ley 27.270Acuerdos

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