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NADAL IGNACIO JOSÉ C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ NULIDAD DE CONTRATO

La Justicia declaró la nulidad del acuerdo transaccional por vicio de lesión, considerando que fue celebrado en condiciones desventajosas y sin asesoramiento adecuado. El fallo anula el convenio y condena a la aseguradora al pago de costas.

Responsabilidad civil Acuerdo extrajudicial Seguros de responsabilidad civil Vicio de consentimiento Proteccion del consumidor Nulidad por lesion Contratos de transaccion Inexperiencia del consumidor Clausulas leoninas Proteccion del consumidor en seguros.


¿Quién es el actor?

Ignacio José Nadal

¿A quién se demanda?

Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 31/08/2023 por vicio de lesión, por aprovecharse de su inexperiencia y falta de asesoramiento legal, en condiciones desventajosas.

¿Qué se resolvió?

Se declara la nulidad del acuerdo por vicio de lesión, ordenando su invalidación en todos sus términos. Además, se imponen costas a la demandada y se regula honorarios profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El acuerdo fue firmado sin constar que Nadal hubiera sido asistido por letrado matriculado, y en circunstancias en que no quedó acreditado que recibió asesoramiento real y efectivo, lo que resulta suficiente para invalidar el acto por vicio de lesión. La desproporción entre el monto pagado y los daños reales, sumada a la mora prolongada en el cumplimiento y a la situación inflacionaria, evidencia un aprovechamiento de la inexperiencia del actor." "El contrato de transacción, por su naturaleza bilateral y de concesiones recíprocas, puede ser anulado si se comprueba que se explotó la situación de inferioridad del inexperto. La protección del consumidor, en especial en relación con seguros obligatorios y terceros damnificados, refuerza la necesidad de garantizar condiciones dignas y justas en estos actos." "Corresponde, por ello, admitir la nulidad del acuerdo y ordenar su invalidez, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 1641, 1644 y 1649 del CCyCN, y en línea con la normativa protectoria de los derechos del consumidor."

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