BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ BENITEZ LUIS FELIPE S/COBRO EJECUTIVO
El Tribunal declaró su incompetencia territorial en un cobro ejecutivo promovido por banco contra persona física, identificando relación de consumo financiero. La decisión remitió las actuaciones al juzgado competente del domicilio real del deudor conforme al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, norma de orden público que prevalece sobre cualquier pacto contrario.
Quién demanda: Banco Credicoop Cooperativo Limitado
¿A quién se demanda?
Luis Felipe Benítez
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo en base a un título de crédito (pagaré)
¿Qué se resolvió?
El Tribunal se declaró incompetente territorialmente y remitió las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Quilmes, conforme al domicilio real del deudor. Fundamentos principales de la decisión: "Cuando el título presentado a ejecución permite avizorar que la relación que vincula a las partes es de consumo financiero o de crédito para el consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 y sus modificatorias de defensa del consumidor, debe aplicarse el principio establecido en el art. 36 de dicha normativa, en cuanto otorga competencia al juez del domicilio real del deudor, el cual rige la materia y prevalece frente a cualquier otra solución siendo nulo cualquier pacto en contrario, por estar así regulado en un plexo de orden público y estar apoyado además, en la necesidad de facilitar el ejercicio del derecho de defensa del consumidor deudor." "El juez del domicilio del deudor debe ser considerado competente para tramitar la ejecución de un título de crédito si la existencia de una relación de consumo resulta en principio evidenciada por la sola calidad de los sujetos enfrentados o por la naturaleza de la obligación, debiendo asimismo presumirse que existe una relación de consumo cada vez que el crédito sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal o bien para hacer frente a deudas pendientes." "No debe soslayarse que la abstracción propia del pagaré, no justifica que los tribunales admitan la manifiesta violación de una norma de orden público, ya sea a través de una cláusula especial o fijando el lugar de pago del pagaré, pues implicaría una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que no se compadece con el adecuado servicio de justicia." El Tribunal estableció que los jueces están autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial cuando constate la existencia de una relación de consumo, siendo esta ponderación obligatoria incluso en procesos ejecutivos donde rige la prohibición de debatir aspectos ajenos al título. El domicilio real del accionado fue determinado por informe del RENAPER de fecha 14/08/2024, sito en calle Okinawa N°2347, Florencio Varela, correspondiendo la competencia al Departamento Judicial de Quilmes.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: