Recusación De Juez De Movimiento Federalista Pampeano En Autos Movimiento Federalista Pampeano S/readquisición De La Personalidad Política
La Cámara Nacional Electoral rechaza la recusación y confirma la resolución que niega la personería definitiva al partido político por incumplimiento en afiliaciones y la imposibilidad de presentar candidaturas en las elecciones nacionales
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La Cámara Nacional Electoral analiza un recurso de apelación interpuesto por Héctor C. Fazzini contra la resolución que negó el reconocimiento definitivo del partido Movimiento Federalista Pampeano.
- La resolución de primera instancia había establecido que la agrupación no cumplía con el requisito de afiliaciones mínimas (145 en lugar de 150) para obtener la personería definitiva, y que durante la vigencia del reconocimiento provisorio no podía presentar candidaturas en las elecciones nacionales.
- La Cámara argumenta que la recusación contra el juez carecía de fundamentos en las causales legales, ya que la información difundida en medios periodísticos no configura causal de recusación. Además, recuerda que la agrupación no acreditó el número mínimo de afiliados exigido por ley para lograr la personería definitiva.
- Se señala que, en el estado actual, la agrupación no cumple con los requisitos para obtener reconocimiento definitivo y, por ello, no puede presentar candidaturas en las próximas elecciones. Sin embargo, puede continuar con el trámite de rehabilitación.
- La Cámara confirma la resolución de primera instancia, rechazando la recusación y el recurso de apelación por infundados.
Fundamentos principales:
"la razón alegada por el recusante –basada en una información difundida 'a través de un medio periodístico'
- no encuadra en ninguna de las causales de recusación contempladas en el art. 14 de la ley 19.108 modif. por ley 19.277 -que establece un régimen específico en la materia para el fuero electoral
- ni en las que prevé el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria".
"la exigencia de reunir el mínimo de afiliaciones forma parte de las tareas de organización del partido, sin que –por otra parte
- pueda evidenciarse que en el caso haya existido por parte del magistrado un retardo o demora en el proceso de verificación de las fichas presentadas".
"no puede razonablemente discutirse la exigencia de cumplir con lo dispuesto en el Título II de la ley 23.298 para que proceda otorgar nuevamente la personalidad política a un partido que la ha perdido mediante un pronunciamiento firme".
"en el caso, la agrupación de autos no alcanzó con anterioridad al dictado de la sentencia apelada el número mínimo de afiliados que exige el artículo 7° bis, inc. 'a' de la ley 23.298 como condición necesaria para obtener el reconocimiento definitivo".
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