LESCANO, LEANDRO GASTON Y NACARETTO MARIA GEORGINA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA L., F. C. C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO
La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y ordena al Instituto de Obra Social de Entre Ríos que reintegre $98.964,88 por prestación de terapia ocupacional no pagada a una menor con discapacidad, considerando la vulneración del derecho a la salud y su carácter prioritario.
- Quién demanda: Leandro Gastón Lescano y María Georgina Nacareto en nombre de su hija menor, F.C.L.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reintegro de $98.964,88 por sesiones de terapia ocupacional realizadas en diciembre de 2024, no abonadas por la obra social.
¿Qué se resolvió?
Se revoca la sentencia de primera instancia que rechazó la amparo y se ordena el pago de la suma reclamada, considerando que la omisión del IOSPER constituye una conducta manifiestamente ilegítima que vulnera derechos constitucionales y derechos humanos, en especial el derecho a la salud de la menor discapacitada. La sentencia enfatiza que el retraso en el pago pone en riesgo la continuidad del tratamiento y que la prestación de salud es un derecho prioritario, no meramente económico. Además, se señala que la conducta del ente de salud implica una omisión ilegítima y vulnera obligaciones constitucionales y convencionales internacionales. La decisión también regula honorarios y costas en conformidad con la ley 7.046 y la normativa provincial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El derecho a la salud quedó explícitamente consagrado a través del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que compromete a los Estados a propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos." "La conducta asumida por el IOSPER debe ser interpretada como una omisión manifiestamente ilegítima de su deber de cobertura de la prestación reclamada, presupuesto viabilizante de la acción de amparo (arts. 1 y 2, ley 8.369)." "La falta de pago y la demora excesiva afectan la continuidad de un tratamiento médico esencial para una menor discapacitada, constituyendo una vulneración del derecho a la salud, que no puede considerarse como un asunto meramente patrimonial." "El retraso en la acreditación de los fondos y la inacción del ente de salud generan una omisión ilegítima que vulnera derechos constitucionales y convencionales." "Es fundamental considerar que la protección de derechos de niños y personas con discapacidad prevalece sobre intereses meramente económicos, en línea con los tratados internacionales ratificados por Argentina."
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