ALBERTAZZI, NESTOR OMAR Y OTROS c/ MOGETTA, PEDRO -DAÑOS Y PERJUICIOS- s/ COMPETENCIA
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe confirmó la competencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 2 de Rosario para tramitar una demanda por daños y perjuicios, basándose en el monto total reclamado incluyendo intereses, superando el límite establecido para los Juzgados de Circuito.
- Quién demanda: Néstor Omar Albertazzi, en representación de su parte.
¿A quién se demanda?
Pedro Mogetta.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización de daños y perjuicios por un monto de $418.283,85, más intereses desde la fecha del siniestro (17/11/2017) a una tasa del 8% anual o la que el tribunal fije.
¿Qué se resolvió?
La Corte ordenó que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 2 de Rosario, por considerar que la suma del capital reclamado más los intereses excede el límite de competencia del Juzgado de Circuito, aplicando el criterio de que para determinar la competencia cuantitativa debe atenderse a la suma total de la deuda, incluyendo intereses.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En esa línea de razonamiento, esta Corte ha expresado, a los efectos de determinar la competencia cuantitativa, que el monto nominal del capital dinerario pretendido en la demanda se obtiene sumando al importe reclamado los intereses peticionados desde que son debidos hasta la interposición de aquélla (crit. A. y S., T. 77, pág. 256). Asimismo, se advierte que en su escrito de demanda, los accionantes persiguen el cobro de $418.283,85 y solicitan la adición de intereses desde la fecha del siniestro 'conforme tasa activa promedio mensual en descuento de documentos a treinta días del Nuevo Banco de Santa Fe SA, capitalizada, y/o la que en más o en menos fije' el Tribunal interviniente." "De lo expuesto se desprende que en estos autos se encuentra excedida la competencia cuantitativa de los Juzgados de Primera Instancia de Circuito de Rosario (art. 112, ley 10160), puesto que si bien el capital reclamado es de un monto menor al comprendido dentro de la competencia por valor asignada a estos tribunales ($780.000), la suma total de la deuda compuesta por el capital reclamado más los intereses supera dicho límite, debiendo tramitarse la causa ante el Tribunal con mayor competencia cuantitativa." "No es obstáculo para dicha decisión, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual haya considerado la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, puesto que es criterio inveterado de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a los efectos de determinar la competencia, debe atenderse de modo principal a los hechos expuestos en la demanda." "En consecuencia, para asignar la causa al Tribunal correspondiente, debe estarse a la tasa de interés solicitada por los interesados
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