CONSULTORES FINANCIEROS ARGENTINOS S.R.L. c/ ESCOBAR, MIRTA MABEL s/ RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Santa Fe rechazó la queja por apelación denegada en un recurso por regulación de honorarios. La decisión se fundamentó en que la ley exige seguir el proceso establecido en el Código Procesal Civil, descartando la vía directa para recursos de apelación que no cumplen con los requisitos legales específicos.
Actor: Consulotores Financieros Argentinos SRL Demandado: Mirta Mabel Escobar Objeto: Recurso de queja por denegatoria de apelación en una regulación de honorarios Decisión: Se desestima el recurso de queja y se remiten las actuaciones al tribunal inferior
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La letra de la ley es clara y merece acatamiento estricto. Comencemos por indicar que el enunciado del artículo 28 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores, indica claramente que 'En la interposición y tramitación de los recursos se observará el Código Procesal Civil, ...' con las modificaciones que la propia norma indica. En consecuencia, tal como indica el Magistrado de la primera instancia, rige lo dispuesto por el artículo 347 de la ley de forma en tanto indica que 'Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición ...'; luego, entre el elenco de excepciones que menciona la ley arancelaria, ninguna permite, para el caso, la interpretación que efectúa el recurrente. La apelación es directa cuando la regulación está incluida en una sentencia o en un auto interlocutorio que resuelve un incidente. No es el supuesto de autos." "En la mejor de las hipótesis para el recurrente, podría haberse servido de la denominada teoría del recurso indiferente, en cuyo caso, según la doctrina mayoritaria al respecto, ante la duda objetiva que podía plantearle el supuesto, debió articular todos los recursos que entendía admisibles cumpliendo con sus condiciones de admisibilidad, lo que llevaría, de manera indudable, a la interposición de la revocatoria con conjunta apelación." "Dado que no se presume la inconsecuencia en el Legislador, corresponde entender que asiste razón al Juez de primera instancia cuando estima que el intento recursivo no resulta adecuado y, en consecuencia, no lo concede en los términos del artículo 347 de la ley de forma."
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