Recurso Queja Nº 32 - IMPUTADO: INSAURRALDE, MARTIN Y OTROS s/INFRACCION ART. 303 y ENRIQUECIMIENTO ILICITO (ART.268 INC.1) QUERELLANTE: FUNDACIÓN PODER CIUDADANO Y OTRO
La Cámara Federal de Casación Penal revoca la denegatoria de la casación y concede el recurso, considerando que la resolución apelada equivale a un pronunciamiento definitivo y que la decisión del tribunal de origen genera un agravio de difícil reparación, habilitando así el análisis del fondo del asunto.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (recurrente)
¿A quién se demanda?
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (órgano que dictó la decisión de no hacer lugar a la apelación contra los decretos de requerimiento de un peritaje)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La revisión de la decisión que declaró mal concedido el recurso de apelación y que denegó el recurso de casación, solicitando la habilitación de la instancia para revisar la resolución del tribunal de origen.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la queja del Ministerio Público Fiscal, declaró erróneamente denegado el recurso de casación y lo concedió, considerando que la resolución atacada tiene carácter de pronunciamiento definitivo y que la decisión del tribunal de origen genera un agravio de imposible reparación, habilitando así la revisión del fondo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
- “La naturaleza federal del agravio planteado por la recurrente, el cual luce, en principio, razonablemente fundado – art. 15 de la ley 48-, como así también la demostración del agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, permite equiparar la resolución atacada a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así esta instancia (“Di Nunzio”, Fallos: 328:1108, C.S.J.N.).
- “Por ello, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR a la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal, DECLARAR ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, CONCEDERLO, sin costas (arts. 477, 478, 530 y concordantes del C.P.P.N.).”
- Disidencia: No se menciona disidencia en la sentencia analizada.
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