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PORTILLO MARIA ANTONIA c/ ANSES s/PENSIONES

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que ordenó el otorgamiento de la pensión a la actora, basándose en la interpretación amplia del Decreto 460/99 y en los precedentes de la CSJN, que reconocen la solidaridad social y la protección adecuada del derecho previsional.

Recurso de apelacion Accion declarativa Seguridad social Derecho previsional Orden de pago Beneficio previsional Jurisprudencia csjn Aportes irregulares Pensiones no contributivas Decreto 460/99


- Quién demanda: María Antonia Portillo

¿A quién se demanda?

ANSES

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración de la existencia de derecho a pensión directa por aportes irregulares, con reconocimiento del carácter de aportante irregular y el otorgamiento del beneficio previsional.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, ordenando a ANSES que en 30 días otorgue la pensión solicitada, considerando la interpretación favorable a la protección social y la jurisprudencia de la Corte Suprema.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Corte Suprema ha propiciado una interpretación amplia del Decreto 460/99, a partir de los precedentes 'García Cancino', 'Tarditti' y 'Pinto', en los que se ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar solo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación". "Habiéndose acreditado que los servicios aportados por el causante superan el 50% del mínimo de servicios exigidos en proporción a su vida laboral, corresponde reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99". "No corresponde aplicar el art. 22 de la Ley 24463, dado que el objeto de la pretensión no es el cobro de sumas por diferencias mal liquidadas, sino la declaración de derecho a la pensión". "El plazo de 30 días para el cumplimiento de la sentencia debe entenderse en relación a la obligación de otorgar el beneficio, en línea con la jurisprudencia y doctrina del máximo tribunal".

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