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GONZALEZ SUSANA GRACIELA C/ FIDANZA GRACIELA ELVIRA S/ DESPIDO

Actora demanda por despido indirecto a empleadora por falta de registración y no pago de salarios en relación laboral de cuidadora de persona mayor. El Tribunal de Trabajo condenó a la demandada al pago de indemnizaciones por despido indirecto bajo la Ley 26.844, actualizando la suma mediante índice RIPTE a $4.329.175,24, rechazando parcialmente otros rubros reclamados.

Quién demanda: Susana Graciela González, trabajadora de casas particulares.

¿A quién se demanda?

Graciela Elvira Fidanza, médica que empleó a la actora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

González demanda indemnización por despido indirecto. Alega haber trabajado desde el 1 de febrero de 2016 hasta junio de 2019 como cuidadora del padre anciano de Fidanza, con jornada extendida de lunes a viernes de 7:30 a 22:00 horas. Reclama: a) registración laboral, b) diferencias salariales, c) SAC adeudados (2017 y 2018), d) vacaciones no otorgadas, e) horas extraordinarias, f) viáticos, g) licencias médicas impagas, h) daños y perjuicios por despido arbitrario. La relación nunca fue registrada formalmente. Tras un accidente inculpable el 7 de julio de 2018 que le provocó fractura y 45 días de reposo, la demandada no le pagó salario durante la licencia. El 10 de febrero de 2019, al comunicar una recaída, Fidanza la amenazó con considerarla en abandono de trabajo. González intimó mediante carta documento el 28 de febrero de 2019, reclamando registración y pago de todos los rubros, considerándose despedida por exclusiva culpa de la empleadora.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal acogió parcialmente la demanda: Indemnizaciones reconocidas: 1. Indemnización por antigüedad: $43.333,33 2. Indemnización sustitutiva de preaviso: $10.833,33 3. Integración mes de despido/junio 2019 (con SAC): $10.833,33 4. SAC proporcional segundo semestre 2018: $5.000 5. SAC año 2017: $10.000 6. Vacaciones proporcionales año 2018 (con SAC): $5.052,66 7. Indemnización por ausencia de registración (art. 50 Ley 26.844): $43.333,33 Total capital: $128.385,98 Actualización: La suma fue actualizada mediante índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) desde junio de 2019 hasta la fecha de la sentencia, resultando en $4.329.175,24. Intereses: Por mayoría, se condenó al pago de intereses del 3% anual desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación. Rechazos:
- Diferencias salariales mensuales (no acreditada la jornada de 48 horas semanales)
- Horas extraordinarias (no acreditado trabajo en exceso)
- Vacaciones año 2017 (caducidad del derecho por no uso)
- Sueldos del año 2019 (exceden período de licencia del art. 34 Ley 26.844)
- Multas (art. 2 Ley 25.323 no aplica a casas particulares)
- Daños y perjuicios/daño moral (sistema de indemnización tarifado de Ley 26.844 satisface daños de cualquier naturaleza)
- Falta de legitimación pasiva (rechazada) --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN Sobre la existencia de relación laboral: La Dra. Claudia Nora Maestri, votante mayoritaria, estableció: "El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que la prestación de servicios personales, realizados en forma continuada, bajo dependencia de otra y a cambio de una remuneración, genera la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. Esta presunción también rige en el ámbito del trabajo en casas particulares, conforme lo dispone la Ley 26.844 por aplicación supletoria conforme art. 2 inc. b. de la LCT, que remite cuando no haya disposición específica, la ley de contrato de trabajo será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico. En consecuencia, si una persona presta tareas de cuidado y asistencia personal, dentro del hogar de otra, con regularidad, bajo instrucciones y a cambio de una retribución, se presume la existencia de una relación laboral." Aunque la demandada negó inicialmente la relación laboral, su propia contestación reconoció que "la Sra. González ha venido a prestar algún esporádico servicio de asistencia", lo que activó la presunción legal de laboralidad. La demandada no logró desvirtuar esta presunción con prueba eficaz, según lo exigido por el art. 375 del CPCC. Sobre la extensión de la jornada: El Tribunal consideró que la prueba testimonial fue insuficiente para acreditar la jornada de 48 horas semanales alegada por la actora: "En conclusión, los testigos no lograron aportar elementos que permitan tener por acreditada con la precisión debida la fecha de ingreso exacta ni la extensión de la jornada laboral alegada por la actora, más allá del propio reconocimiento de la prestación de tareas por parte de la propia demandada, quien a su vez tampoco probó la locación de servicios u otra circunstancia que pueda desprenderla de sus obligaciones como empleadora." Por ello, fijó conservadoramente la jornada en 8 horas semanales, considerando que "No escapa a mi criterio que las relaciones laborales en el ámbito de casas particulares, al desarrollarse en el seno de la privacidad del hogar, suelen presentar dificultades probatorias" pero que los testigos no brindaron claridad suficiente. Sobre el despido indirecto: El Tribunal consideró acreditado el despido indirecto por: "La falta de registración de la relación laboral conforme lo exige el art. 17 de la ley 26.844, con los perjuicios que de ello se derivan para el trabajador privándolo del acceso a la seguridad social, cobertura médica, aportes previsionales, y la falta de pago de salarios constituyen una injuria de suma gravedad que imposibilita la prosecución de la relación y justifica la decisión de la trabajadora de considerar extinguido el vínculo laboral en forma indirecta, resultando acreedora a las indemnizaciones establecidas por la ley 26.844." La intimación postal del 28 de febrero de 2019 (confirmada por informativa de Correo con recepción el 4 de junio de 2019) fue considerada válida y efectiva conforme la doctrina de la Suprema Corte Provincial sobre carácter recepticio de las comunicaciones postales. Sobre la licencia médica: El Tribunal consideró acreditada la licencia por enfermedad inculpable a partir del 7 de julio de 2018: "Con las constancias de la prueba informativa del Hospital Sommer (PDF 05/04/2023) encuentro acredita la licencia médica alegada por la actora, a partir del accidente inculpable de fecha 07/07/2018 (folio 16 de Historia Clínica) en los términos del art. 34 de la Ley 26.844." Esto permitió dar continuidad a la relación laboral durante los tres meses de licencia médica permitidos por ley. Sobre la actualización monetaria y rechazo de inconstitucionalidad: El Tribunal aplicó el índice RIPTE conforme el art. 70 de la Ley 26.844 y el precedente "Barrios" de la Suprema Corte Provincial: "Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación. En ese sentido el indice RIPTE Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables resulta adecuado a las relaciones laborales de cualquier índole, toda vez que el mismo es establecido por la Secretaria de Trabajo Empleo

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