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VEGA ISMAEL C/ZANERONI ARNALDO JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

El tribunal desestima la demanda por responsabilidad civil por accidente de tránsito, concluyendo que la responsabilidad recae en la víctima por negligencia en el cruce de la encrucijada. La sentencia fundamenta que la prueba incorporada en la causa penal demuestra que el accionante no respetó las normas de tránsito y que su falta de atención fue la causa del siniestro.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La acción fue promovida por Ismael Vega contra Arnaldo Juan Zaneroni y María Lorena Zaneroni, reclamando daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2007 en La Plata, donde el actor, en bicicleta, fue embestido en una encrucijada. La parte actora atribuye total responsabilidad a los demandados debido a que estos habrían conducido a excesiva velocidad y sin precauciones. La defensa de los demandados, en cambio, argumenta que el accidente ocurrió por negligencia del propio actor, quien circulaba sin luces, sin casco, cargando bolsas y una perra, en circunstancias que agravaron su visibilidad y maniobrabilidad. El tribunal analiza las constancias del expediente penal, que evidencian que el actor no respetó la prioridad de paso, circulaba con carga, sin elementos reflectantes y sin detenerse en la encrucijada. Se concluye que la responsabilidad de la ocurrencia del daño recae en la víctima por su falta de atención y cumplimiento de las normas de tránsito, en línea con el artículo 1113 del Código Civil y la normativa vigente de tránsito (art. 70 del decreto 40/2007). La sentencia destaca que no existen elementos probatorios que permitan sustentar la responsabilidad de los demandados, y que la prueba del proceso penal respalda la versión de los demandados, por lo que se rechaza la demanda y se imponen las costas a la parte actora. Fundamentos principales: "De las constancias de la IPP se encuentra probado que los acontecimientos se dieron conforme lo relatan los accionados y la citada en garantía. Cabe en especial citar el testimonio del Sr. Lares presencial del hecho (fs.15 de la causa penal) y las pruebas que lucen a fs.28/37. Sentado ello, tengo para mi que ha quedado sellada la suerte de esta acción con las constancias que lucen de la IPP, pues tampoco surgen elementos de la prueba accidentológica, fotográfica, mecánica y planimétrica que permitan recrear el hecho conforme lo indica la actora en la demanda". "Todas esas circunstancias conspiraron en su contra. (arts. 69, 70 inc. 2, 121 inc.8 dec

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