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CAPPONI JOSE LUJAN C/ PORTAL MARIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJUCIOS 109

La sentencia regula los honorarios provisorios del mediador, en un contexto donde no existió acuerdo previo, y establece la suma a cargo del mediador conforme a la normativa vigente, habilitando su cobro en caso de fracasada mediación y en proceso judicial posterior.

La parte actora, Capponi Jose Lujan, demanda por daños y perjuicios a la parte demandada, Portal Maria Carlota. La sentencia resuelve regular los honorarios del mediador, Dr. Gottlieb Walter Adrian, en carácter de provisorios y a cuenta, debido a que la mediación no concluyó en acuerdo y, por ende, no hay estipendios pactados. Se fundamenta que la ley de mediación (art. 31 de la Ley 13.951) permite que el mediador solicite judicialmente el pago de sus honorarios en caso de fracasada mediación, y que la norma habilita al juzgador a regular los honorarios en el proceso judicial si no se acordaron en la mediación. La regulación se realiza en base a los parámetros del decreto 600/2021, específicamente su artículo 31 y su párrafo 8, que facultan al mediador a solicitar el pago de sus honorarios si el proceso judicial no presenta movimiento útil por 90 días, y a que el juzgador puede regular los honorarios en ese momento. La suma provisional establecida es de $366.883,11, con la inclusión de aportes legales e IVA si corresponden, previa acreditación ante la AFIP. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable y en jurisprudencia citada (autos "Saravia Angel Gabriel y otro c/ Coulter Santiago s/ daños y perjuicios"). Fundamentos principales: "Del acta de cierre de la mediación surge que fue realizada sin acuerdo (ver pdf adjunto en la demanda) no existiendo respecto a los honorarios del mediador convención alguna respecto al monto, lugar, fecha de pago y obligados al pago." "El mediador puede solicitar válidamente la regulación de sus honorarios en resguardo de sus derechos correspondiendo al órgano jurisdiccional regular sus estipendios (arts. 14 bis y 17 CN, CC1, Sala II, La Plata)." "El artículo 31 del decreto 600/2021 establece pautas mínimas para determinar el honorario del mediador, y en su párrafo 8vo dispone que el mediador podrá solicitar judicialmente el pago si el proceso no registra movimiento útil por 90 días." "El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta, habilitando al juzgador a diferir para dicho momento la regulación definitiva." Se concluye que en virtud de la normativa vigente y la situación del proceso, corresponde regular los honorarios del mediador en carácter de provisorios

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