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JULIANES FEDERICO JULIO Y OTRO/A C/ JULIANES MARIANA CONSTANCIA S/ ACCION DE COLACION

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en la acción de colación, rechazando los agravios de la parte actora y modificando la alícuota aplicable al 10%, considerando la protección de la porción legítima y los aspectos probatorios y jurídicos del caso.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor Federico Julio Julianes y Florencia Zelmira Julianes demandaron a María Constancia Julianes en la acción de colación, solicitando que se le reconozca y valore su participación en la herencia del Sr. Nahuel Felipe Julianes, fallecido el 6-5-2009. La primera instancia rechazó la excepción de prescripción, hizo lugar a la acción, condenó a la demandada a ingresar en la herencia un porcentaje del 12,50% sobre los bienes donados, y dispuso que el valor se calcule al momento del fallecimiento. Ambas partes apelaron. La Cámara analizó los agravios, en particular sobre la prescripción, la valoración de los inmuebles, la porción legítima protegida, y los intereses. La jurisprudencia y la normativa vigente indicaron que el plazo prescriptivo comenzó con la muerte del causante, por lo que no se afectó. La valoración de los inmuebles se mantuvo, ajustándose solo la base del valor colacionable y la alícuota aplicable, reducida del 12,50% al 10% para ajustarse a la protección de la porción legítima. Respecto a la imposibilidad de cumplimiento por dificultades cambiarias, la normativa vigente y la situación actual tornaron abstracto ese agravio. No se reconocieron intereses moratorios por no haber sido solicitados en la demanda. Finalmente, se confirmaron en forma parcial las decisiones de primera instancia y se impusieron las costas en el orden causado. Fundamentos principales: El tribunal consideró que la acción de colación se encontraba dentro del plazo de prescripción, dado que el fallecimiento ocurrió en 2009 y la acción fue promovida en 2017. Se refirió a la normativa del CC y CCyC para determinar el cómputo del plazo, concluyendo que el mismo había sido respetado. En cuanto a la valoración de los bienes, se sostuvo que la base debe tomarse al momento de la apertura de la sucesión, ajustando solo por la doctrina de la CSJN en casos de prolongados períodos entre la apertura y la partición. La alícuota protegida fue corregida del 12,50% al 10%, en atención a la protección de la porción legítima. Respecto a la imposibilidad de cumplimiento, la normativa vigente eliminó ese obstáculo, haciendo abstracto el agravio. No se reconocieron intereses, ya que no fueron pedidos en la demanda. Se mantuvo la imposición de costas en el orden causado y

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