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CANOSA BENJAMIN Y OTROS C/ DE ARIÑO NORA ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de pago y mantuvo la liquidación del tribunal, fundamentándose en la naturaleza contractual del acuerdo homologado y en la interpretación del régimen de intereses en ausencia de previsión expresa.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Benjamin Canosa y otros, demanda a Nora Alicia De Ariño y demás demandados en reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de pago y ordenó el pago de $1.000.000,00 más intereses y costas, decisión que la Cámara confirmó. La Cámara sostuvo que el convenio homologado tiene naturaleza transaccional y efectos de cosa juzgada, por lo que su interpretación debe hacerse en base a los principios de buena fe y confianza. Además, aclaró que en la audiencia del 17/10/22 no se estableció expresamente la tasa de interés en caso de incumplimiento, por lo que se presume la aplicación del régimen legal vigente, específicamente el art. 768 inc. c) del CCyC, que regula la tasa de interés moratoria. La sala argumentó que las normas dispositivas protegen la autonomía contractual y que, ante la omisión de pactar intereses, rige la tasa legal, en este caso, fijada en la sentencia de primera instancia. Los recursos de los ejecutados fueron rechazados y la sentencia confirmada con costas. Fundamentos principales: "El convenio homologado en fecha 30/11/22 posee naturaleza transaccional y ostenta efectos contractuales (arg. art. 1641 del CCyC); por ende, su interpretación debe efectuarse a la luz del principio de buena fe y ser entendido de acuerdo a la intención común que cabe inferir asumir en los intervinientes al momento de su celebración (arts. 1, 2, 9, 957, 959, 961, 1061 y cctes. del CCyC). Dicho ello, los recursos no merecen prosperar. En efecto, el convenio homologado en fecha 30/11/22 posee naturaleza transaccional y ostenta efectos contractuales (arg. art. 1641 del CCyC); por ende, su interpretación debe efectuarse a la luz del principio de buena fe y ser entendido de acuerdo a la intención común que cabe inferir asumir en los intervinientes al momento de su celebración (arts. 1, 2, 9, 957, 959, 961, 1061 y cctes. del CCyC). Ante la falta de previsión expresa en la audiencia del 17/10/22, se presume que las tasas de interés aplicables en caso de incumplimiento se rigen por lo dispuesto en el art. 768 inc. c) del CCyC, que regula

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