RAPETTI JUAN ENRIQUE CELESTINO C/ PREVENCION ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
La Cámara homologó el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en un proceso laboral, ordenando su aprobación y estableciendo las condiciones para el pago de honorarios, costas y transferencias, confirmando la validez del acuerdo y las disposiciones de la ley laboral aplicables.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Juan Enrique Celestino Rapetti, demanda a la aseguradora Prevención ART S.A. por una enfermedad profesional. La sentencia homologó el acuerdo transaccional entre las partes, considerando que cumple con los requisitos legales y que constituye una justa composición de derechos e intereses. La Cámara destaca que “en el acuerdo transaccional al que arriban las partes para poner fin al pleito, concurren los requisitos exigidos por la ley para su validez y constituye una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, conforme se los planteara en la controversia sometida a decisión del Tribunal y al estado actual de las presentes actuaciones”. El tribunal ordenó la homologación del acuerdo, las costas a cargo de la parte demandada, y reguló honorarios profesionales, tasas de justicia y obligaciones informativas respecto de las transferencias y depósitos. Se recordó que “las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la ‘cuenta sueldo’ del respectivo trabajador”, conforme la ley 27.348. Además, se estableció la obligación de la parte obligada al pago de acreditar la efectividad de las transferencias y la necesidad de denunciar los datos bancarios y personales para facilitar el pago y la transferencia de fondos, con las precisiones requeridas por la normativa vigente. El tribunal también hizo saber a las partes y profesionales las obligaciones respecto de las cuentas bancarias, facturación y documentación necesaria para la percepción de honorarios, con el fin de garantizar transparencia y cumplimiento legal. Fundamentos principales: “Homologar el acuerdo presentado a fs. 6 (art. 15 L.C.T.)”, y que “el acuerdo constituye una justa composición de los derechos e intereses de las partes”, en línea con la normativa laboral y procesal aplicable. La decisión refleja la conformidad del tribunal con la validez del acuerdo y la necesidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago y comunicación entre las partes. Votos en disidencia: No existen votos en disidencia relevantes.
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