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PAGLIARO JUAN IGNACIO C/ SANORO S.A.S. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO

La sentencia condenó a SANORO S.A.S. a pagar una suma por cobro de comisión inmobiliaria tras una negociación de compraventa, confirmando la existencia del contrato de corretaje y el derecho del actor a percibir la remuneración por su intervención, con fundamentación en la prueba y la legislación aplicable.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Juan Ignacio Pagliaro, promovió demanda contra SANORO S.A.S. solicitando el pago de U$S 9.000 por comisión inmobiliaria derivada de la compraventa de un inmueble en calle Fulton 651, realizada en circunstancias que demostraron su intervención como corredor en la negociación. La parte demandada negó la existencia del contrato de corretaje, argumentando que no participó en la gestión, que la operación fue realizada por otra inmobiliaria y que la compraventa se concluyó por un monto menor al que reclamaba el actor. La prueba documental, incluyendo mensajes de WhatsApp, testimonios, y el peritaje de tasación, acreditaron que la negociación se llevó a cabo por un valor cercano a U$S 300.000, y que la intervención del actor fue efectiva y determinante. La sentencia sostuvo que el contrato de corretaje puede probarse por cualquier medio y que la relación de mediación fue acreditada, por lo que correspondía el pago de la comisión. La tasa de interés se fijó conforme a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales: "El contrato de corretaje no participa de las características de un contrato formal, por lo que puede admitirse incluso verbalmente. Le asiste derecho al corredor a percibir remuneración por su gestión, pues ella se debe, también cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargara la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo (...) La existencia del contrato de corretaje no requiere otorgamiento de un mandato expreso sino que basta la conformidad tácita, traducida en la simple aceptación de la intervención del corredor." "Para que el corredor tenga derecho a la comisión, debe concluirse el negocio principal por los contrayentes aproximados por él. Al respecto ha de señalarse que constituye característica esencial del contrato de corretaje la de otorgar al corredor el derecho al cobro de una comisión, de quienes se han servido de su mediación cuando concluyan el contrato; y es condición para ello que exista una relación de causalidad entre esa conclusión y aquella actividad, pues es menester resaltar que este derecho persiste en favor del corredor cuando el negocio no sea ejecutado, por cualquier motivo, o cuando no sea celebrado por culpa de alguna de las partes, o cuando estas simulen fraudulentamente su abandono, encarguen su conclusión a otra persona, o lo concluyan por sí mismas." "El valor de tasación es de U$S 304.204,79. Tal conclusión refuerza el valor atribuido en la demanda y utilizado como

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