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MARINI LILIANA C/ MORO ANTONIO CARMELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde el actor embistió por detrás una camioneta Isuzu. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda, considerando que el embistimiento por detrás configura presunción de falta de cuidado del conductor y ruptura del nexo causal imputable a la víctima.

Accidente de transito Embistimiento por detras Falta de cuidado Distancia prudencial Ruptura del nexo causal Presuncion de responsabilidad Dominio del vehiculo Ley 24.449 Danos y perjuicios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Liliana Marini, por derecho propio y en representación de su hijo menor Mauro Caversazzi, quien luego compareció por derecho propio y ratificó la demanda. A quién se demanda (Demandado): Antonio Carmelo Moro y Federación Patronal de Seguros S.A. (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 3/12/09 en la ciudad de Chivilcoy. El actor circulaba en automóvil Gol Country por la avenida De Tomasso, estando detenido en la intersección con la calle 24. Al retomar la marcha, embistió por la parte trasera una camioneta Isuzu que circulaba por delante y realizó un frenado intempestivo. El impacto causó lesiones al actor y daños al vehículo. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en su totalidad, con costas de alzada a la apelante vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "cuando el embestimiento es claramente de la parte frontal de un vehículo con la parte trasera de otro, la presunción de falta de debido cuidado por parte del embistente es mayor que en cualquier otro caso." La Cámara consideró que "quien embiste por detrás un automóvil no estuvo atento a las circunstancias imprevistas del tránsito, como obliga el art. 39 de la ley 24.449 (vigente en la provincia por ley 13.917 desde el 1/01/09)." En cuanto a las obligaciones del conductor, el tribunal sostuvo: "todo conductor debe manejar con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. A su vez, [...] el art. 48 establece que debe conducirse a una distancia prudencial del vehículo, de acuerdo a la velocidad de marcha. Ambas normas están estrechamente relacionadas dado que es muy corriente que un vehículo frene repentinamente debido a circunstancias imprevistas
- como en el caso de autos -, por lo cual el vehículo que circula por detrás debe hacerlo a una distancia que le permita hacerlo a tiempo." Respecto del argumento sobre la puerta abierta de la camioneta, la Cámara concluyó: "El hecho de que la camioneta tuviera la puerta trasera abierta no cambia las cosas. De todas maneras el actor debía mantener una distancia prudencial como para evitar el embestimiento debido a una detención o disminución imprevista del vehículo que lo antecedía. Además, no surge de la fotografía cuya copia obra a fs. 42 que esta circunstancia obstaculizara la visión." Finalmente, el tribunal determinó que "se configura la eximente de ruptura del nexo causal debido al hecho de la víctima, lo que conduce a confirmar el rechazo de la demanda (art. 1113 2do. párr. C.C.)." La jurisprudencia invocada aclaró que "el carácter de embistente en la colisión entre vehículos no implica por sí sola responsabilidad en la colisión dado que una maniobra imprevista del embestido puede convertir al otro en embistente o viceversa" (citando causas n° 116.841 del 02/08/18; 116.960 del 06/11/18; 117.459 del 02/07/19, 118.459 del 13/04/21).

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