F. V. E. C/ R. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL
La Cámara de Apelación revoca la decisión de establecer la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al 30 de julio de 2024 y ordena verificar la fecha de separación de hecho mediante vía incidental, considerando la discrepancia sobre la fecha de disolución del vínculo matrimonial.
La sentencia de grado del 30/10/2024 decretó el divorcio de los cónyuges F. V. E. C. y R. G. S., con efectos retroactivos al 30/07/2024, en línea con lo dispuesto por el art. 480 del Código Civil y Comercial. La actora, F. V. E., interpuso recurso de apelación el 01/11/2024, alegando que la separación de hecho ocurrió el 19/11/1999 y que la extinción de la comunidad debe retrotraerse a esa fecha, en concordancia con el segundo párrafo del art. 480 del CCyC. La Sala analiza los fundamentos del art. 480 y la jurisprudencia sobre retroactividad, señalando que cuando existe discrepancia sobre la fecha de separación de hecho, la sentencia debe ser revocada para que la vía incidental determine esa fecha. La decisión del tribunal es revocar el punto que fijaba la extinción con efecto retroactivo al 30/07/2024, dejando en firme el divorcio en sí, pero habilitando la vía incidental para determinar la fecha de separación de hecho. La sentencia se confirma en todo lo demás, con costas en el orden causado y se difieren los honorarios. Fundamentos principales: El art. 480 del CCyC establece que la extinción de la comunidad puede tener efectos retroactivos al día de la notificación de la demanda o de la separación de hecho si esta precedió al divorcio. La jurisprudencia reconoce que en casos de discrepancia sobre la fecha de separación, el juez debe determinar esa fecha en un trámite incidental, pues la sentencia de divorcio en sí no es el ámbito para resolver esa cuestión. La doctrina refuerza que la retroactividad no es automática sino que puede ser modificada por el juez, siempre que no exista fraude o abuso. La resolución se fundamenta en que en el presente caso hay una controversia sobre la fecha de separación de hecho, por lo que corresponde dejar sin efecto la fijada en primera instancia y remitir esa cuestión a vía incidental para su determinación. La sentencia de divorcio en sí se mantiene, pero la fecha de extinción de la comunidad se ajustará conforme a lo que determine esa vía incidental.
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