CEBALLOS SEBASTIAN ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 8
La excepción de incompetencia parcial por falta de cumplimiento de la vía administrativa previa en reclamos de daño psicológico fue aceptada por el tribunal, declarándose la incompetencia en razón de la materia para entender en ese aspecto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Ceballos Sebastián Alberto, demandó a Galeno ART S.A. por daño psicológico derivado de un accidente laboral. La parte demandada opuso excepción de incompetencia material, argumentando que no se cumplió la vía administrativa previa obligatoria según la ley 27.348, ya que no se tramitó reclamación ante la Comisión Médica Jurisdiccional respecto de la incapacidad psicológica. La parte actora afirmó que cumplió con la vía administrativa, pero no aportó prueba de ello; además, indicó que la acción de revisión prevista en la ley 15.057 incluye la posibilidad de probar daños adicionales, como el psicológico. El tribunal, tras analizar la documentación y la normativa aplicable, sostuvo que el régimen de la ley 27.348 impone la obligación de agotar la vía administrativa previa para daños derivados del accidente laboral. La falta de tramitación en sede administrativa respecto de la incapacidad psicológica, que se reclama judicialmente, hace que corresponda la declaración de incompetencia en esa materia. La decisión se fundamenta en que "no surge que la actora haya transitado la vía administrativa reclamando la existencia de una incapacidad psicológica" y que únicamente se refirió a la dolencia física en el acto administrativo. Fundamentos principales: "De la compulsa de las actuaciones, verificada la documental acompañada por las partes en sus respectivos escritos constitutivos de la litis, no surge que la actora haya transitado la vía administrativa reclamando la existencia de una incapacidad psicológica que dice padecer." "El acto administrativo que da cierre a la instancia pertinente, solo refiere a la dolencia física que ostentaría a raíz del accidente que dice haber sufrido y que denuncia en el procedimiento ante la Comisión Médica Jurisdiccional." "Ante la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo obligatorio impuesto por la ley 27.348 respecto de la incapacidad psicológica que se reclama en esta sede, corresponde que se haga lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia de este Tribunal únicamente a su respecto." El tribunal, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de incompetencia y declaró que la competencia para entender en el reclamo por daño psicológico no corresponde a este tribunal, por no haberse cumplido la vía administrativa previa exigida por la ley. Las costas se impusieron en el orden causado, con diferimiento en la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
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