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SOLODUJIN JESUS HUMBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La Cámara de Primera Instancia en lo Laboral de La Plata rechazó los planteos de incompetencia y falta de acción del empleador y confirmó la validez de la vía judicial para reclamar por dolencias psíquicas relacionadas con un siniestro laboral, manteniendo la demanda activa y sin aceptar las defensas previas.

Recurso de apelacion Acciones de salud laboral Competencia judicial Legitimacion pasiva Dolencias

El actor, Jesús Humberto Solodujin, demanda a la Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por dolencias psíquicas derivadas de un siniestro laboral. La demanda busca reconocimiento y tratamiento de dichas dolencias, que no fueron atendidas satisfactoriamente en la vía administrativa. La Cámara resolvió que los planteos de incompetencia y falta de acción del empleador, basados en el incumplimiento del trámite previo, no resultan atendibles. La sentencia destaca que, si bien la comisión médica no se expidió específicamente sobre las dolencias psíquicas, la solicitud de tratamiento fue formalizada por el trabajador y consta en las constancias. La resolución argumenta que, en ausencia de acto que dirima específicamente la cuestión, la vía judicial es procedente. Respecto a la defensa de la exclusión de cobertura por enfermedades inculpables, la Cámara señala que esa defensa debe analizarse en fondo y que su planteo no resulta atendible en esta etapa procesal. La sentencia rechaza los planteos de incompetencia, falta de acción y la excepción de falta de legitimación pasiva, y ordena la designación de un perito médico laboralista para prueba anticipada. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "Del análisis efectuado, considero que, en cuanto no ha mediado un acto que dirima la cuestión ventilada ante la instancia que previno, se erige en razón suficiente para rechazar los planteos de incompetencia y falta de acción opuestos por la parte demandada, declarar agotada la vía administrativa y por consiguiente apto a este Tribunal para entender en las presentes actuaciones." "Que el tratamiento previo de la excepción -en los términos en que ha sido interpuesta
- no resultaría habilitado por no hallarse dentro de los supuestos que enumera la normativa aplicable (art. 36, ley 15.057), cabe destacar que el sustrato fáctico sobre el cual apoya su defensa no resulta atendible, siendo precisamente la determinación de la naturaleza de la contingencia y/o enfermedad profesional así como la adecuada relación de causalidad entre el hecho y el daño que pudiere resultar determinado, cuestiones a resolver mediante pronunciamiento de fondo." "Por ello, corresponde desestimar la defensa articulada, con costas a cargo de la demandada (Art. 24 ley 15.057)."

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