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BARRETO CLAUDIO ALBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

La acción de revisión del trabajador por dictamen de clausura emitido por la Comisión Médica fue declarada extinguida por caducidad, confirmándose la autoridad de cosa juzgada del dictamen, en virtud del plazo de 90 días hábiles para interponer la revisión.

Recurso de apelacion Accion de revision Caducidad Comision medica Ley 15.057 Derecho procesal Tiempo para impugnar Autoridad de cosa juz

La parte actora, Claudio Alberto Barreto, interpuso una acción de revisión contra el dictamen de clausura emitido por la Comisión Médica en el expediente N° 53282/23, notificándose el 10/4/2023. La demanda fue presentada el 4/12/2023. La cuestión central fue si la acción de revisión fue interpuesta en tiempo, dado el plazo de caducidad de 90 días hábiles establecido en el art. 2 inc. j de la Ley 15.057. El tribunal analizó la normativa aplicable, señalando que la revisión es un instituto procesal que no extingue el derecho sustancial, sino la facultad procesal de impugnar el dictamen. El tribunal concluyó que, en el caso, operó la caducidad por vencimiento del plazo para presentar la acción de revisión, ya que la notificación del dictamen fue en abril de 2023 y la demanda se interpuso en diciembre del mismo año, excediendo los 90 días hábiles. Se remarcó que la caducidad no afecta derechos sustanciales, sino la facultad procesal, y que la normativa provincial y la jurisprudencia nacional avalan la constitucionalidad y razonabilidad de estos plazos. La demanda fue, por tanto, declarada extinguida por caducidad, con la consecuente autoridad de cosa juzgada del dictamen. Fundamentos principales: "Es preciso señalar que dicho plazo fijado por el art. 2 inc. j de la ley 15.057 para poder 'recurrir' o 'revisar' lo decidido en la instancia administrativa reviste naturaleza procesal, y como tal, constitucionalmente posible su inclusión o regulación por el estado provincial, que no afecta en absoluto la distribución de competencias entre la Nación y las provincias." "Desde este punto de vista puede afirmarse, entonces, que la caducidad que prevé el art.2 inc. j de la ley 15.057 no extingue ningún derecho sustancial, sino una facultad procesal, cual es la de articular la impugnación del dictamen de la comisión médica." "En el caso, la demanda se interpuso fuera del plazo establecido, por lo que ha operado la caducidad, y el dictamen ha pasado en autoridad de cosa juzgada."

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