BRAVO MAIRA BELEN C/ LEZCANO FEDERICO Y OTROS S/ DESPIDO POR EMBARAZO
El tribunal resolvió rechazar la demanda por despido por embarazo contra Federico Lezcano y Alejandra Duarte. La decisión se fundamenta en la falta de prueba suficiente que acredite la relación laboral y la entrega del certificado médico de embarazo, confirmando que la pretensión carece de sustento probatorio. La sentencia también impone las costas a la actora y difiere la regulación de honorarios.
La actora, Maira Belén Bravo, demandó a los dueños de "Babilonia Pizzería y Parrilla", Federico Lezcano y Alejandra Duarte, reclamando indemnización por despido por embarazo. Alegó que trabajó durante dos años en horario rotativo como ayudante de cocina y que fue despedida tras insistir en regularizar su situación y presentar certificado de embarazo. Como prueba, aportó certificados médicos y telegramas, pero el tribunal consideró que las mismas no demostraban la existencia de la relación laboral, señalando que "no existen pruebas de la relación de linaje laboral invocada por la Sra. Maira Belén Bravo con Federico Lezcano, como personal gastronómico, en el local comercial de éste último (art. 31 ley 15.057)". Además, se destacó que la prueba documental presentada no incluía detalles sobre el inicio y fin de la relación laboral, tareas desempeñadas ni horario, lo que impidió acreditar el vínculo. La sentencia también señala que "la carga de la prueba [...] es una distribución, no del poder de probar, sino del riesgo de no hacerlo", por lo que, ante la insuficiencia probatoria, se rechazó la pretensión en su totalidad. Fundamentos principales: "De la lectura de los hechos de la acción en ciernes (pto. III), no se puede deducir cuando comenzó y finalizó la hipotética relación laboral, cuáles eran las tareas que desempeñaba, cómo era el horario rotativo en que se desempeñaba, quién impartía las órdenes laborales, a quién y en qué fecha entregó el certificado de embarazo, donde se encontraba ubicado el local comercial." "La relación jurídica sustancial, base de la presente, no ha sido demostrada en el sub iudice (art. 57 inc. 5 ley 15.057, art. 375 CPCC)."
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