CREDIGOL SAS C/ DIAZ MARCOS ANTONIO S/ COBRO EJECUTIVO
La sentencia confirma la ejecución y la cuantía del capital, modifica la tasa de interés aplicable por considerarla desproporcionada, y regula costas y honorarios. El tribunal ajusta los intereses moratorios a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires y respalda la liquidación de intereses moratorios y punitorios en base a la normativa vigente, justificando la reducción por desproporción y en función de la buena fe y la moral contractual.
Quién demanda: CREDIGOL SAS A quién se demanda: MARCOS ANTONIO DIAZ Qué se reclama: Cobro ejecutivo por la suma de $270.000, más intereses, intereses moratorios y punitorios, costas y honorarios. Qué se resolvió: Se ordena continuar con la ejecución por la suma principal, ajustando los intereses moratorios y punitorios a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora (7/12/2023) hasta el pago, considerando la desproporción de los intereses pactados. Se imponen costas a la parte vencida y se difiere la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "Respecto a los intereses, se observa que en el cartular base del presente litigio conforme el art. 5 del Dec.Ley 5965/63 las partes convinieron que, además de los intereses compensatorios TEM 13,88 %, TEA 166,56 %, TNA 166,56 % y CFT 166,56 % anual, el crédito devengaría un interés moratorio y punitorio del 85% de los compensatorios. El ejecutante en base a lo dispuesto por el art.52 de la normativa citada solicita su aplicación (art. 103 del Dec. Ley citado). Es principio rector, que los intereses compensatorios y punitorios son equiparados a una verdadera cláusula penal, previstos para el caso de incumplimiento de las obligaciones del deudor, y reclamables sin necesidad de probar perjuicio, y de los que no puede eximirse aquel mediante la demostración de no haberse sufrido (Salvat, Galli, Obligaciones, T I, pag. 438; Llambías, Obligaciones II ed. TºII). No obstante ello, cabe la posibilidad de reducción judicial cuando los mismos exceden, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (arts. 767 primera parte y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación). Trasvasando dichos conceptos al caso que nos ocupa, se han convenido intereses de una magnitud desproporcionada. Así, en la inteligencia que las bases económicas allí estipuladas atentan contra la buena fe, la moral y la buena costumbre, corresponde morigerarlos en su justo límite (Cám. Nac. de Comercio, Sala A,
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