ESCALANTE TEOFILO EMETERIO Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
Se declara en la sucesión abintestado de TEOFILO EMETERIO ESCALANTE y MARIA ROMULA ZULUAGA la condición de herederos universales de sus hijos y del cónyuge, tras la constatación del fallecimiento y la ausencia de presentación de otros herederos. La resolución admite la solicitud de la parte actora y ordena la inscripción en el registro sucesorio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El presente expediente fue iniciado por la presentación de la demanda que acredita el fallecimiento de TEOFILO EMETERIO ESCALANTE, ocurrido el 2 de enero de 2002, y de MARIA ROMULA ZULUAGA, fallecida el 22 de agosto de 2010. La parte actora solicita la declaración de herederos universales de ambos causantes, en calidad de hijos y cónyuge, respectivamente. La causa se tramitó en cumplimiento del art. 734 del CPCC, con citaciones y publicación de edictos, sin que se presentaran otros posibles herederos. La sentencia declara que, por el fallecimiento de ambos causantes, los herederos son sus hijos DELIA TERESA ESCALANTE Y ZULUAGA, EDUARDO ANGEL ESCALANTE Y ZULUAGA, LUIS MARIA ESCALANTE Y ZULUAGA, y su cónyuge MARIA ROMULA ZULUAGA en relación con los bienes propios. La resolución se funda en la documentación probatoria y en la normativa aplicable, y ordena la inscripción correspondiente.
Fundamentos principales:
"Que con los certificados adjuntos en la presentación -DEMANDA
- se acredita el fallecimiento de TEOFILO EMETERIO ESCALANTE, DNI 1.878.918, ocurrido con fecha 2 de Enero de 2002 y el fallecimiento de MARIA ROMULA ZULUAGA, DNI 2.191.800, ocurrido con fecha 22 de Agosto de 2010."
"Que los causantes contrajeron matrimonio con fecha 9 de Octubre de 1943."
"Que habiendo citado, conforme lo previsto por el art. 734 del CPCC, a JOSE DANIEL ESCALANTE, según surge del informe agregado en INFORME X MANDAMIENTO Y/O NOTIFICACIONES, en el domicilio de la calle 35 N° 5477 de Berazategui, esté no se ha presentado a hacer valer sus derechos."
"Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3545, 3565, 3570 y 3576 del Código Civil y los arts. 735, 737 del CPCC, se declara en cuanto ha
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