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SADAIC C/ CHARGING BULL S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, modifica parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la prescripción, confirmando la validez del reclamo desde junio a diciembre de 2019, y revoca la condena por períodos anteriores, en base a la análisis del plazo prescriptivo aplicable y valoración probatoria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, S.A.D.A.I.C., demanda a Charging Bull S.R.L. por cobro de sumas de dinero correspondientes a derechos de autor por difusión de fonogramas y otros servicios musicales, reclamando períodos desde enero de 2019 a diciembre de 2019. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de $73.920 más intereses, considerando que el plazo aplicable era de cinco años según el art. 2560 del CCyC. La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuestionando la valoración de la prueba y la aplicación del plazo de prescripción de dos años, alegando que la obligación es de naturaleza fluyente y que la norma de dos años era la correcta. La Cámara, en acuerdo ordinario, analizó la normativa y la jurisprudencia reciente, concluyendo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción respecto de los períodos anteriores a junio de 2019, dado que la obligación se devenga en el momento del uso de las obras y no en cuotas periódicas, y que la prueba de emisión de fonogramas en el período reclamado de junio a diciembre de 2019 está suficientemente acreditada. La sentencia modificada confirma que la emisión de fonogramas fue probada y que la obligación en dicho período es válida, pero que los períodos anteriores a junio de 2019 deben ser excluidos por prescripción. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: La Cámara consideró que, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada, las obligaciones por derechos de autor que se devengan por uso diario, como en el caso de la difusión de fonogramas en hoteles, deben regirse por el plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 2562 inc. “c” del CCyC. La actora reconoció que sus derechos nacen en el momento del uso y cesan cuando dejan de utilizarse, por lo que la prescripción debe computarse desde cada hecho de reproducción. La demanda fue interpuesta en marzo de 2022, por lo que los períodos anteriores a junio de 2019 están prescritos. La prueba de emisión en el período reclamado de junio a diciembre de 2019 fue considerada suficiente y válida, sustentada en informes, pericias y registros electrónicos. La valoración probatoria fue ratificada en la apelación, y el tribunal rechazó los agravios respecto a la evidencia probatoria. La modificación de la sentencia implica que solo se reconoce el reclamo por los períodos posteriores a junio de 2019

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