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CAMPOS DE ARECO SA C/ ASTEGIANO EISMENDI GONZALO Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

La Cámara confirmó la sentencia que rechazó la pretensión de cumplimiento contractual y ordenó la escrituración del inmueble en favor de los demandados, declarando la prescripción de la acción de cumplimiento por el incumplimiento del plazo contractual y desestimando la demanda de daños morales.

Incumplimiento contractual Reconocimiento de deuda Prescripcion Tramite administrativo Plazo prescriptivo Accion de cumplimiento Danos morales Camara de apelaciones. Escritura traslativa de dominio Jurisprudencia civil

La sociedad CAMPOS DE ARECO S.A. promovió demanda por incumplimiento contractual contra Gonzalo Astegiano Eismendi y Micaela Miguel, por la supuesta omisión en comenzar la construcción de una vivienda en plazo. La parte demandada alegó prescripción y cumplimento del contrato, además de oponer reconvención por escrituración y daños. La sentencia de primera instancia declaró la prescripción de la acción de cumplimiento, rechazó la demanda de daños morales y ordenó a la sociedad vendedora a otorgar la escritura traslativa de dominio. La Cámara, en apelación, confirmó la decisión, fundamentando que la acción de cumplimiento prescribió en agosto de 2020, en virtud del reconocimiento de deuda y del plazo contractual de diez meses que venció en julio de 2011. Además, señaló que no se acreditaron los daños morales ni la conducta temeraria de los demandantes, y que la obligación de escriturar se encontraba en trámite y cumplida en 2022. Fundamentos principales:
- La acción de cumplimiento por incumplimiento contractual prescribió en agosto de 2020, por aplicación del plazo de cinco años establecido en el CCCN, ya que el plazo de diez meses para comenzar la construcción venció en julio de 2011 y la demanda se interpuso en 2023.
- El reconocimiento de deuda del 6/7/2020, respecto de gastos de expensas, no interrumpió la prescripción ni constituía reconocimiento de la obligación de escriturar, pues carecía de virtualidad interruptiva del plazo.
- La demora en la escrituración fue consecuencia del trámite administrativo, no de incumplimiento doloso ni temerario de la vendedora, por lo cual se rechazó la pretensión de daños morales.
- La obligación de escriturar fue cumplida en 2022, tras la obtención de los planos y la inscripción del reglamento de copropiedad, por lo que la orden de otorgar la escritura se dictó en los términos del boleto, en el plazo de diez días.
- No se acreditaron hechos que justifiquen sanciones por temeridad o malicia, y las costas se distribuyeron según el principio de derrota.

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